REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-015973
ASUNTO : BP01-P-2014-015973
Visto el escrito interpuesto por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ actuando como Defensora Pública Penal designada a favor de los imputados, GONZALO GUAICURVA y ROBERT GUAINA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
Los ciudadanos, GONZALO GUAICURVA y ROBERT GUAINA, fueron presentados ante el Juzgado de Control N° 01, el día 16 de Noviembre de 2015, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Al folio 1 orden de inicio de investigación, al folio 3 Acta de Investigación Procesal, a los folios 4 y 5 derechos del imputado de fecha 14-11-14, al folio 6 Registro de cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Ramón Díaz, al folio 7 denuncia de fecha 14-11-14, acta de entrevista al folio 9, 10 y vto. Es todo. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hacen presumir la existencia de del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código penal ; encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que el imputado ha sido autor o participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 del texto adjetivo, razones que llevan al Tribunal a decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GONZÁLO ÁLVAREZ GUAICURVA y ROBERT JOSÉ GUAINA, lo que en modo alguno signifique que se vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de libertad previsto en al articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por delegación Constitucional para aquellos casos que como el que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitucional prevista en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Anzoátegui coordinación policial de Píritu” Líbrese las comunicaciones conducentes....”
En fecha 30 de Abril de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y adicionalmente el delito de DETENTACIÓN ARMA BLANCA, para el imputado GONZALO ÁLVAREZ GUAICURVA previstos en los artículos 458 y 277 de código penal, en relación con el 83 Ejusdem.
Mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado de control acordó: “…CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la PRÓRROGA LEGAL contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el lapso UN (01) año, contados a partir del día 17 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos GONZALO GUAICURVA y ROBERT GUAINA, suficientemente identificados en autos…”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados GONZALO GUAICURVA y ROBERT GUAINA, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, fue presentado acto conclusivo de acusación fiscal en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y adicionalmente el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA al ciudadano GONZALO ALVAREZ GUAICURVA, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, aunado al pronunciamiento de este mismo Despacho de fecha 15/11/2016, mediante el cual se decretó PRÓRROGA LEGAL contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el lapso UN (01) año por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados, GONZALO GUAICURVA y ROBERT GUAINA, a quienes se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y adicionalmente el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA al ciudadano GONZALO ALVAREZ GUAICURVA, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamentó su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente lapso de prorroga decretado en decisión de fecha 15/11/2016. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI