REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016421
ASUNTO : BP01-P-2014-016421

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en Representación de la Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratifico orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PEREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.290, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado el Articulo 406 ordinal 1º del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL MAZARELLI PARAZA; la cual fue solicitada ante este Tribunal en fecha 27/11/2014 y acordada en la misma fecha; solicito de igual manera en este acto le sea ratificada y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta y del acta de juramentación de los abogados. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. ARGENIS LUNA Y YELITZA GUTIERREZ, previamente designado; Oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos,

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la aprehensión legitima toda vez que la misma se produce como producto del la orden de aprehensión emitida por este despacho en fecha 27/11/2014

SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes: LOS HECHOS: “LOS HECHOS: En fecha 07 de Noviembre del 2014 el ciudadano JESUS RAFAEL MAZARELLI PERAZA, se encontraba vendiendo carne en la calle francisco de miranda, frente de la casa nº 24, del sector tierra adentro, puerto la cruz en horas de la mañana a unos amigo del sector, cuando de pronto se le acercaron los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEREZ ZAPATA “EL LOCO” y CARLOS ALFREDO PEREZ ZAPATA “CHUCHU” y le efectuaron múltiples disparos los cuales le impactaron en el área del abdomen, para posterior mente salir huyendo del sitio dejando al ciudadano JESUS RAFAEL MAZARELLI PERAZA, mal herido en el sitio, donde el ciudadano Erasmo Rodríguez, en compañía de otras personas le prestaron los primeros auxilios trasladándolo al CDI, ubicado en la avenida municipal de puerto la cruz, y luego que pasaron 15 minutos falleció ……. ” . Se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD recepción de llamada telefónica inicio de averiguación expediente k-14-0383-00552, contra la persona (homicidio). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2014, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ECHEZURIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. 3.- INSPECCION Nº 3183, de fecha 07-011-2014, Suscrita por los funcionarios DETECTIES IRVIN JARAMILLO Y VIONNY CEBALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. 4.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 660, de fecha 07-11-2014, Suscrita por los funcionarios DETECTIES VIHONNY CEBALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de puerto la cruz, Estado Anzoátegui. 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 661, de fecha 07-11-2014, Suscrita por los funcionarios DETECTIES VIHONNY CEBALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de puerto la cruz, Estado Anzoátegui. 6.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 663, de fecha 07-11-2014, Suscrita por los funcionarios DETECTIES VIHONNY CEBALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de puerto la cruz, Estado Anzoátegui. 7.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 664, de fecha 07-11-2014, Suscrita por los funcionarios DETECTIES VIHONNY CEBALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de puerto la cruz, Estado Anzoátegui. 8.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 662, de fecha 07-11-2014, Suscrita por los funcionarios DETECTIES VIHONNY CEBALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de puerto la cruz, Estado Anzoátegui. 9.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-11-2014, 10.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07-11-2014, 11.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07-11-2014. 12.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07-11-2014. 13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 25-11-2014.

TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratificó la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 01, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN ORDEN DE APREHENSION EN FECHA en contra del imputado CARLOS ALFREDO PEREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.290, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado el Articulo 406 ordinal 1º del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL MAZARELLI PARAZA; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial de esta localidad, con sede en la Ciudad de Barcelona,.

QUINTO:. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALFREDO PEREZ ZAPATA; venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.290, nacido el día 20/12/1990, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YURAIMA ZAPATA (v), CARLOS PEREZ ( ambos vivos), con domicilio en el calle montes cruce con la delicias casa Nº 03 cerca de la refinería Estado Anzoátegui por la presunta comisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado el Articulo 406 ordinal 1º del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL MAZARELLI PARAZA, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA MAZA HERNADEZ.