REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003024
ASUNTO : BP01-P-2016-003024

Visto el escrito interpuesto por la abogada RAIZA IRAZABAL, actuando como Defensora Pública Penal designada a favor del imputado, ALI MANUEL FERMIN MISEL, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano ALI MANUEL FERMIN MISEL, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 20 de Marzo de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En fecha 20-01-2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momentos en que la victima se encontraba en compañía de su padre, en su residencia ubicada en el sector el Cirguelar, específicamente en la calle principal, cuando hace acto de presencia el investigado ALI MANUEL FERMIN MISEL, realizándole un reclamo a la victima por el hurto de un ganado bovino, iniciándose entre estos una acalorada discusión, siendo la victima un cincel acercándose el investigado, quien al ver la situación y armado con un arma de fuego tipo escopeta, dispara en contra de la humanidad del ciudadano RUBEN ALI FERMIN ARCILA, quien cae al suelo sin vida. Procediendo su progenitor a intentar desarmar a su agresor originándose un breve forcejeo entre ellos, logrando el investigado huir del lugar... Es todo…”. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDA: de fecha 20-01-2013, suscrita por Funcionario DETECTIVE EDUIN GIL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-01-2013, suscrita por Funcionario AGENTE JESUS PALOMO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. INSPECCION TECNICA N° 0159 de fecha 20-01-2013 suscrita por los funcionarios Detective JOSE ARMAS, AGENTES JESUS PALOMO y ALCANTARA DANIEL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. INSPECCION TECNICA N° 0160 de fecha 20-01-2013 suscrita por los funcionarios, AGENTES JESUS PALOMO y ALCANTARA DANIEL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 054 de fecha 20-01-2016, suscrita por el funcionario AGENTE ALCANTARA ADRIAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 056 de fecha 20-01-2016, suscrita por el funcionario AGENTE ALCANTARA ADRIAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2013, rendida por el ciudadano PEDRO FERMIN. COPIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 046-2013 (de fecha 20-01-2013, suscrito por GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación BARCELONA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 061 de fecha 20-01-2016, suscrita por el funcionario AGENTE ALCANTARA ADRIAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-01-2013, suscrita por Funcionario AGENTE ANGULO MIGUEL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, surge una presunción grave que el imputado: ALI MANUEL FERMIN MISEL, es una de las personas que participo en los hechos narrados. Por lo que consideramos que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano ALI MANUEL FERMIN MISEL, por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBEN ALI FERMIN ARCILA. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALI MANUEL FERMIN MISEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de RUBEN ALI FERMIN ARCILA (OCCISO), tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente a DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALI MANUEL FERMIN MISEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUBEN ALI FERMIN ARCILA (OCCISO), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación., declarando sin lugar la solicitud de la defensa ante la gravedad del delito atribuido por el Ministerio Publico y la presunción de fuga de naturaleza procesal....”

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado ALI MANUEL FERMIN MISEL, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, fue presentado acto conclusivo de acusación fiscal en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUBEN ALI FERMIN ARCILA (OCCISO), cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada RAIZA IRAZABAL, actuando como Defensora Pública Penal designada a favor del imputado, ALI MANUEL FERMIN MISEL, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUBEN ALI FERMIN ARCILA (OCCISO), toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamentó su decreto, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MARCEDES C. BAFFI