REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006436
ASUNTO : BP01-P-2016-006436

Visto el escrito interpuesto por la abogada RAIZA IRAZABAL, actuando como Defensora Pública Penal designada a favor del imputado, EDDY MALAVE y DAVID FIGUEROA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre sus representados; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

Los ciudadanos DAVID ANTONIO FIGUEROA PEREZ Y EDDY RAFAEL MALAVE, titulares de las cedula de identidad N° 25.313.004 y 11.145.492, fueron presentados ante el Juzgado de Control N° 01, el día 13 de Mayo de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 14/03/2016.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14/03/2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado JOSE ARMAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Barcelona.- INSPECCION TÈCNICA POLICIAL Nº 125 de fecha 15/03/2016, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOSE ARMAS y Detective EFRAIN FUENTES, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, Base Barcelona. INSPECCION TÈCNICA POLICIAL Nº 126 de fecha 15/03/2016, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOSE ARMAS y Detective EFRAIN FUENTES, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, Base Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15/03/2016, suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Barcelona.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/03/2016 rendida por la ciudadana FRANCIS VICTORIA MARQUEZ.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15/03/2016, suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Barcelona.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/03/2016 rendida por el ciudadano JAVIER ANDRES ESTRADA.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15/03/2016, suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Barcelona.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/03/2016 rendida por el ciudadano DEL VALLE GUTIERREZ.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20/03/2016, suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Barcelona.- PERMISO DE INHUMACION de fecha 11/03/2016, suscrita por la Abg. JUDITH PIMENTEL Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 15/03/2016, suscrita por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR Anoto patólogoForense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de Barcelona.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28/03/2016, suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Barcelona.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 30/03/2016, suscrita por el funcionario Detective EFRAIN FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Barcelona.- Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, surge una presunción grave que los imputados: DAVID ANTONIO FIGUEROA PEREZ Y EDDY RAFAEL MALAVE, son autores o participes en la comisión de los hechos narrados, constando suficientes elementos de convicción ante la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: DAVID ANTONIO FIGUEROA PEREZ Y EDDY RAFAEL MALAVE, son autores o participes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del OCCISO JOSE GABRIEL HURTADO, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: DAVID ANTONIO FIGUEROA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.313.004 Y EDDY RAFAEL MALAVE, titular de la Cedula de Identidad N° 11.145.492, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del OCCISO JOSE GABRIEL HURTADO, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaranmdo sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la paliación de una medida menos gravosa, atendiendo para ello la gravedad del delito y el peligro de fuga de naturaleza procesal....”

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer de los imputados: DAVID ANTONIO FIGUEROA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.313.004 y EDDY RAFAEL MALAVE, titular de la Cedula de Identidad N° 11.145.492, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, fue presentado acto conclusivo de acusación fiscal en su contra por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del OCCISO JOSE GABRIEL HURTADO, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada RAIZA IRAZABAL, actuando como Defensora Pública Penal designada a favor de los imputados, de los imputados: DAVID ANTONIO FIGUEROA PEREZ, y EDDY RAFAEL MALAVE, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del OCCISO JOSE GABRIEL HURTADO, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamentó su decreto, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MARCEDES C. BAFFI