REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018983
ASUNTO : BP01-P-2016-018983
Visto el escrito interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO actuando como Defensor Publico Penal designada a favor de los imputados, LUIS ORANGEL RANGEL BETANCOURT Y ANGELO LUIS RANGEL BETANCOURT, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
Los ciudadanos, LUIS ORANGEL RANGEL BETANCOURT Y ANGELO LUIS RANGEL BETANCOURT, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 07 de Diciembre de 2016, en cuya oportunidad la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicional para el imputado ANGELO LUIS RANGEL BETANCOURT el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, emitiéndose entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CURSA FOLIO 4 ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL Nº 2237-16 DE FECHA 05-12-2016 SUSCRITA OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) FRANCISCO GARCIA, CURSA FOLIO 5 Y 6 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 7 DENUNCIA 134-16 DE FECHA 05-12-2016, CURSA FOLIO 8 DATOS FILIATORIOS, CURSA FOLIO 9 Y 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicional para el imputado ANGELO LUIS RANGEL BETANCOURT el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ORANGEL RANGEL BETANCOURT Y ANGELO LUIS RANGEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-23.466.379 Y INDOCUMENTADO, respectivamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publico, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa publica en lo que respecta al acto de reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como oportunidad el día 16 DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana ARIANA MATA, librándose para ello los respectivos actos de comunicaciones. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACION EL VIÑEDO, BARCELONA, EDO-ANZOATEGUI, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal...”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados, LUIS ORANGEL RANGEL BETANCOURT y ANGELO LUIS RANGEL BETANCOURT, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicional para el imputado ANGELO LUIS RANGEL BETANCOURT el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO actuando como Defensor Publico Penal designado a favor de los imputados LUIS ORANGEL RANGEL BETANCOURT y ANGELO LUIS RANGEL BETANCOURT, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicional para el imputado ANGELO LUIS RANGEL BETANCOURT el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI