REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018986
ASUNTO : BP01-P-2016-018986

Visto el escrito interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO actuando como Defensor Publico Penal designada a favor del imputado, ERICK JOSE TORRES GIL, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano ERICK JOSE TORRES GIL, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 07 de Diciembre de 2016, en cuya oportunidad la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, emitiéndose entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“… Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 05 su vto ACTA POLICIAL NRO. A- 195-16. A los folios 06 Y 08 ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 03-12-2016. Al folio 12 DENUNCIA COMUN de fecha 03-12-2016. al folio 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. Al folio 14 PLANILLA DE REMISION DEL VEHICULO. Al folio 15 INSPECCION TECNICAS Nº 0578, de fecha 05-12-2016. Al folio 16 y 17 INFORME PERICIAL N| 82. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a los hoy imputados ERICK JOSE TORRES GIL, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudieran influir en el animo de la victima y del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos ERICK JOSE TORRES GIL, tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERICK JOSE TORRES GIL, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad de su representado habida cuenta que con tal pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, ante la existencia de los elementos que como se expuso supra han hecho procedente la medida de privación de libertad, que lejos de constituir vulneración a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación del estado de Libertad constituye una cautela por vía excepción de acuerdo a lo previsto en el articulo 44 de la Carta Magna. .CUARTO: Se acuerda mantener a los imputados ERICK JOSE TORRES GIL, en el Comando de Zona N° 52, Destacamento Nro 522, Segundo Pelotón Tercera Compañía (Valle Guanape) De La Guardia Nacional Republica, a cuyos efectos se libraran los oficios correspondientes..”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado ERICK JOSE TORRES GIL, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO actuando como Defensor Publico Penal designada a favor del imputado, ERICK JOSE TORRES GIL,, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI