REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001878
ASUNTO : BP01-P-2017-001878


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su carácter de Fiscal de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: FRANK JOSE OROCOPEY GUTIERREZ Y JERRY JOSE VARGAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad N° V-30.793.919 y V-21.313.174, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 82 del código penal y LESIONES DE TIPO PENAL BASICA, previsto y sancionada en el articulo 413 del código penal en perjuicio de CARMEN SERRANO DE DIAZ, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensas Privadas ABG. CARLOS ANDRES BOLIVAR y ABG. ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, y las circunstancias en las cuales se produce la presentación de los imputados ante este Juzgado requirente, resulta legitima habida cuenta que ha obedecido a la orden de aprehensión decretada en su contra a solicitud fiscal, Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en la presente causa, CURSA AL FOLIO 04 y 05 DE LA CAUSA ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL N° 3055/17, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL (IAPANZ) EDGAR RENGEL, ADSCRITO AL ESTE CUERPO POLICIAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 06 y 07 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 08 DE LA CAUSA DENUNCIA N° 03, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017).

TERCERO: De tales evidencias surgen elementos de convicción para estimar la participación de los Ciudadanos FRANK JOSE OROCOPEY GUTIERREZ Y JERRY JOSE VARGAS HERRERA, en la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 82del código penal y LESIONES BASICA, previsto y sancionada en el articulo 413 del código penal, hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, encontrándose llenos los requisitos del articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, siendo que el referido tipo penal es de acción publica, merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, es por lo que, consecuencia, en base a las consideraciones ut supra referidas se acuerda la petición fiscal y ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANK JOSE OROCOPEY GUTIERREZ Y JERRY JOSE VARGAS HERRERA, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 82del código penal y LESIONES BASICA, previsto y sancionada en el articulo 413 del código penal, estableciéndose como sitio de reclusión EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y se acuerda FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia JUEVES 30 DE MARZO DEL 2017 A LAS 10:00 AM quien actuara como testigo reconocedor la ciudadana CARMEN DE LOURDES DIAZ SERRANO titular de la cedula de identidad 10289181.

QUINTO En relación a la petición de la Defensa Privada en el sentido le sea acordada su libertad plena o una Medida Cautelar a sus representados, quien aquí decide considera que en la presente causa nos encontramos en la etapa incipiente del proceso donde el Ministerio Publico debe realizar diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos que permitan precisar con certeza la participación o no de los mismos en tales hechos y en el primero de los supuestos establecer la adecuaron jurídica según sea la participación de cada uno si fuere el caso, en tal sentido se declara sin lugar la petición de la defensa que le sea acordada una medida menos gravosa a sus patrocinados, toda vez que la imposición de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a que no se observan vulneraciones que hagan procedente la nulidad en los términos establecidos por el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera de los supuestos allí previstos sean suficientes para sacrificar el proceso tal como lo prevé el articulo 257 Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 229 y 239 del Texto adjetivo. Líbrese los oficios correspondientes participando la decisión aquí tomada. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con el Artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANK JOSE OROCOPEY GUTIERREZ Y JERRY JOSE VARGAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad N° V-30.793.919 y V-21.313.174, en su orden, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 82del código penal y LESIONES BASICA, previsto y sancionada en el articulo 413 del código penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DR. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ