REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001881
ASUNTO : BP01-P-2017-001881

Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado a los ciudadanos JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA Y NEULIS ALEXANDER BETANCURT PINTO, por el delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO APODERANDOSE DE COSAS EXPUESTO A LA CONFIANZA PUBLICA , previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8° del Código Penal, solicitando que se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.. Oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por su Defensor Publica DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA; éste Tribunal de Control Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos, como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa en el folio 06 y vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/2017…; Cursa al folio N° 07 DOCUMENTO CERRADO…; cursa en el folio 08 y vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/2017…; Cursa al folio N° 09 DOCUMENTO CERRADO…; cursa en el folio 06 y vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/2017…; Cursa al folio N° 10 ACTA POLICIAL, de fecha 19/03/2017, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE EDGAR ALEMAN, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos; Cursa al folio 11 al 13 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…, Cursa al folio N° 03 INPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 19/03/2017.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA Y NEULIS ALEXANDER BETANCURT PINTO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA Y NEULIS ALEXANDER BETANCURT PINTO, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA Y NEULIS ALEXANDER BETANCURT PINTO titular de la cédula de identidad Nro. 16.854.756 y 31.162.932, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO APODERANDOSE DE COSAS EXPUESTO A LA CONFIANZA PUBLICA , previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8° del Código Penal Consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Presentación de DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA ECONOMICA, que devenguen un sueldo equivalente a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar copias de las cedula de identidad, constancia de residencia emanada de la junta comunal del sector donde residan, quien saldrá en libertad una vez se constituya la fianza de ley y 3.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima sin menos cabo de su derecho a la defensa.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la libertad sin restricción de su representado por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, en contra de los imputados JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA Y NEULIS ALEXANDER BETANCURT PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.854.756 y 31.162.932, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO APODERANDOSE DE COSAS EXPUESTO A LA CONFIANZA PUBLICA , previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8° del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto a la libertad sin restricción Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO DE SALA

ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ