REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001883
ASUNTO: BP01-P-2017-001883

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano LUIS ALFREDO CARVAJAL VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.331.394, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha: 03/09/1966, de 50 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Seguridad, residenciado en: Bosque N° 04, Apartamento N° 03-A, Anexo Parte Trasera, Urbanización Chuparin, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cuyos números telefónicos de ubicación son: Móvil: 0416-7841580.

Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“En fecha 14 de Marzo de 2017, compareció el ciudadano identificado up-supra, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien manifestó lo siguiente: “Estoy siendo amenazado de muerte por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SERRANO NORIEGA.”

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento del ciudadano LUIS ALFREDO CARVAJAL VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.331.394, patrullaje en la zona donde reside y labora la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a la ciudadana LUIS ALFREDO CARVAJAL VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.331.394, extensiva a todos los miembros de su núcleo familiar, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa que cursa por ante esa fiscalía; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano LUIS ALFREDO CARVAJAL VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.331.394, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha: 03/09/1966, de 50 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Seguridad, residenciado en: Bosque N° 04, Apartamento N° 03-A, Anexo Parte Trasera, Urbanización Chuparin, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cuyos números telefónicos de ubicación son: Móvil: 0416-7841580, las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección del ciudadano LUIS ALFREDO CARVAJAL VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.331.394, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha: 03/09/1966, de 50 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Seguridad, residenciado en: Bosque N° 04, Apartamento N° 03-A, Anexo Parte Trasera, Urbanización Chuparin, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cuyos números telefónicos de ubicación son: Móvil: 0416-7841580, extensiva a todo su núcleo familiar, que convivan con el en la mencionada dirección.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ