REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003213
ASUNTO : BP01-P-2016-003213
Visto el escrito interpuesto por la abogada LEOMAR MARQUEZ actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados, LEONARDO JOSE TIAMO MAITA y LUIS EDUARDO ROJAS de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representada; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
Los ciudadanos LEONARDO JOSE TIAMO MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.445, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1998, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Romelia Josefina Maita y Tulio Tiamo, ambos vivos, Residenciado en: Calle Las Acacias, Sector El Espejo II, Casa H-02, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUIS EDUARDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.275, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha no recuerda, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Izaida Carolina Rojas (V) y Willians José Chaguan (F), Residenciado en: Calle Las Acacias, Sector El Esfuerzo II Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui, fueron presentados ante el Juzgado de Control N° 01, el día 26 de abril de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En fecha 11 de marzo de 2016, momentos en los cuales la hoy victima KARINA DEL VALLE ARREAZA BRITO, se encontraba ingiriendo alcohol con su concubino de nombre EUDIS HERIBERTO AGREDA MARIN… luego cuando eran las dos de la madrugada del día 12/03/2016, cuando se disponían a retornar a su residencia, fueron interceptados por tres sujetos cerca del establecimiento POLLOS BARRETO”, sujetos que la victima reconoció como “LEONARDO, CARLITOS Y EL CHINO”, quienes los despojaron de sus pertenencias para luego salir huyendo hacia el sector campos claro, seguidamente la hoy occisa y su concubino antes nombrados se trasladaron al sector Campo Claro a los fines de ubicar a los sujetos que los despojaron de sus pertenencias para que le regresaran las cosas las cuales los habían despojado, al momento de alcanzarlos la victima occisa KARINA DEL VALLE ARREAZA BRITO se le encimo al ciudadano LEONARDO JOSE TIAMO MAITA, originándose un forcejeo entre ambos, mientras que el otro sujeto apodado “CARLITO” apunto al ciudadano EUDIS HERIBERTO AGREDA MARIN con un arma de fuego, motivo por el cual salio corriendo para resguardar la integridad física, una vez alejada del lugar se regreso y observo como “CARLITOS” y LUIS EDUARDO ROJAS sujetaban a su pareja KARINA ARREAZA por los brazos, mientras Leonardo Tiamo la golpeaba con un objeto contundente en la frente arrastrándola a un terreno ubicado detrás del Centro Diagnostico Integral Campo Claro, propinándole múltiples puñaladas, por lo que salio en busca de ayuda no logrando ubicar a ninguna persona, luego decidió ubicar al encargado de la residencia donde vive para que le abriera la puerta ya que las llaves la tenia su pareja… lego se acostó a descansar y cuando se despertó le informaron que habían encontrado un cuerpo sin vida de sexo femenino, escuchando dicha información el mismo se traslado hasta el nosocomio de esta Ciudad y se percato que efectivamente se trataba de su pareja KARINA DEL VALLE ARREAZA BRITO. hora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: ELEMENTOS DE CONVICCION: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 12/03/2016. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12/03/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARDO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 3.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 117: de fecha 12/03/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO y DETECTIVES EDUARDO CONTRERAS y RONALD VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 4.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 118: de fecha 12/03/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO y DETECTIVES EDUARDO CONTRERAS y RONALD VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0110-16, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EFREIN FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 12/03/2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE RONALD VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 7.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0111-16, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RONALD VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/03/2016 rendida por el ciudadano EUDIS HERIBERTO AGREDA MARIN. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12/03/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTHONY CAÑAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14/03/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTHONY CAÑAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14/03/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTHONY CAÑAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 12.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15/03/2016 rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ARREAZA BRITO. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17/03/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTHONY CAÑAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14/03/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNI RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 16.- PERMISO DE INHUMACION de fecha 12/03/2016 suscrita por la registradora civil del Municipio Simon Bolívar Ciudadana JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS. 17.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 13/03/2016, suscrita por la Dra. YULEIBY FLORES LOPEZ, Anatomopatólogo forense, adscrito a la división de investigaciones del eje de Homicidio de Barcelona. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 04/04/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNI RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 19.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: practicado por la Dra. YULEIBY FLORES LOPEZ, Anatomopatólogo forense, adscrito a la división de investigaciones del eje de Homicidio de Barcelona. En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, surge una presunción grave que los ciudadanos LEONARDO JOSE TIAMO MAITA Y LUIS EDUARDO ROJAS, son unas de las personas que participaron en los hechos narrados. Por lo que consideramos que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal a los ciudadanos LEONARDO JOSE TIAMO MAITA Y LUIS EDUARDO ROJAS, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el articulo 406 Numeral 01, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el articulo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KARINA DEL VALLE ARREAZA BRITO hoy (OCCISA). Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEONARDO JOSE TIAMO MAITA Y LUIS EDUARDO ROJAS, LEONARDO JOSE TIAMO MAITA Y LUIS EDUARDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de KARINA DEL VALLE ARREAZA BRITO hoy (OCCISA, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE TIAMO MAITA Y LUIS EDUARDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 01, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KARINA DEL VALLE ARREAZA BRITO hoy (OCCISA), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, por cuanto con ello no se garantiza las resultas del proceso....”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados LEONARDO JOSE TIAMO MAITA y LUIS EDUARDO ROJAS, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 458 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de KARINA DEL VALLE ARREAZA BRITO (OCCISA), cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ , actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados LEONARDO JOSE TIAMO MAITA y LUIS EDUARDO ROJAS, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 458 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de KARINA DEL VALLE ARREAZA BRITO (OCCISA), toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. MERCEDES C. BAFFI