REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006441
ASUNTO : BP01-P-2016-006441

SENTENCIA CONDENATORIA PREVIA ADMISION DE HECHOS.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ANDRES CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ BASTARDO. Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, constituida en la Policía de Guanta en el Plan de Agilización de causas acompañada del Secretario de Sala ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ y EL ALGUACIL DE SALA JUAN MEDINA, La secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, EL IMPUTADO GUSTAVO ANDRES CASTILLO (quien se encuentra detenido en Poliguanta), LA DEFENSA DE CONFIANZA ABGS. ROMAN JOSE SARRAMEDA y ALDRIN JOSE GUIQUIRIAN. NO ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA CIUDADANA MARY CRUZ BASTARDO, de quien consta resulta de notificación positiva quien expreso que no asistía a la audiencia. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, y cuyos derechos se encuentran debidamente representados por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 122 numeral 3° del COPP. Se declara abierto el acto informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a AL Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta en fecha 27/06/2016, en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra del imputado GUSTAVO ANDRES CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ BASTARDO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas, y las pruebas documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito se le imponga de las medidas alternativas, asi como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico al igual solicito se mantenga la Medida de Privativa de Libertad, al igual solicito sea verificado por el Sistema Juris 2000, el cual previa revisión del mismo se deja constancia que solo registra el presente asunto penal, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo GUSTAVO ANDRES CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 16.181.230, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-03-1978 de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, Hijo de GUSTAVO SUCRE (V) Y OFELIA DEL VALLE CASTILLO, residenciado: Vereda 03 casa N 11 cerca de los chinitos local los bocalitos Municipio Guanta Estado Anzoátegui y en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DRES. ROMAN JOSE SARRAMEDA y ALDRIN JOSE GUIQUIRIAN, quien expone: “ esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA a ROBO GENERICO ya que dicha arma para el momento de la presentación del acto conclusivo y ante la celebración de esta audiencia preliminar dicha experticia no ha sido consignada a los actos ni como actuación complementario lo cual es de tal importancia como objeto incautado en el procedimiento a los fines que quede demostrado el hecho ilícito este no constituye el carácter penal ya que dicho objeto esta reseñada con un ama domestica, mi representado en ningún momento actuó con ningún tipo de armamento ni amenazas a la víctima y dicho hechos no son subsumible en los supuestos establecidos en el artículo 458 del código penal calificado hasta entonces por el ministerio publico en consecuencia esta defensa considera que lo aplicable conforme a derecho es delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal de no ser admitida esta solicitud por parte del tribunal y se considera un juicio oral y público ratificamos cada una de las pruebas ofertadas hasta entonces por esta defensa y hacemos uso del principio de la comunidad de las pruebas en el sentido de hacer nuestras todas aquellas ofertadas por la representación fiscal asimismo solicitamos un cambio de medida de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 255 del código penal al igual se le otorgue una medida menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal para que nuestros defendido enfrente el juicio oral y público en libertad solicitada debido a que esta defensa considera que no se encuentran llenos los artículos 236 y siguientes de la norma penal adjetiva. Solicitamos que se mantenga el sitio de reclusión, y por ultimo solicito copia simple., Es todo”.
PARTE MOTIVA

Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 27/06/2016, ratificada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, toda vez que quien decide hace uso de la facultad establecida en el segundo aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lom atinente a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Publico, toda vez que al analizar el escrito cuestionado cuesti9onado por la defensa y de la revisión de los elementos de convicción, medios y órganos de pruebas ofertados por la Vindicta Publica, en particular el capitulo V referido al ofrecimiento de los medios de pruebas, no oferta el Ministerio Publico la Experticia de la presunta arma que se describe en la planilla de registro de cadena de custodia, así como tampoco consta de las actuaciones su existencia física, así como tampoco consta que el Ministerio Publico haya ordeno su realización, por lo que ante la omisión de tal diligencia de investigación, estima este Tribunal desestimar la calificación jurídica relativa a PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y en consecuencia atribuir a la conducta presuntamente ejecutada por el imputado, el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ BASTARDO. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, se admite las pruebas documentales y testimoniales por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y publico y ello constan en el escrito acusatorio, asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas ofertadas por los Defensores de Confianza. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado GUSTAVO ANDRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ BASTARDO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado GUSTAVO ANDRES CASTILLO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME IMPONGAN LA PENA”. Es todo. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de confianza en esta audiencia y una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GUSTAVO ANDRES CASTILLO, este tribunal ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad on los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de comunicarse con la victima. QUINTO: : Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales se admitió la acusación en su contra, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, dispone una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de prisión, de lo cual toma en cuenta este Tribunal las atenuantes referida a la ausencia de antecedentes penales de conformidad con el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, por lo que se toma en consideración el termino inferior de la pena es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, vista la admisión de los hechos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena a imponer es decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. SEXTO: Este Tribunal de control N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA Al imputado GUSTAVO ANDRES CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 16.181.230, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-03-1978 de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, Hijo de Gustavo Sucre (V) y Ofelia Del Valle Castillo, residenciado: Vereda 03 casa N 11 cerca de los chinitos local los bocalitos Municipio Guanta Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 45 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que vienen disfrutando los imputados, en razón de la entidad de la pena impuesta. SEPTIMO: Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GUSTAVO ANDRES CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal que deberá cumplir mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente una vez se encuentre firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI