REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017734
ASUNTO : BP01-P-2016-017734

Visto el escrito interpuesto por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, JOHAN RAFAEL LOPEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

Los ciudadanos JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, JOHAN RAFAEL LOPEZ, fueron presentados ante el Juzgado de Control N° 01, el día 04 de octubre de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en la causa ORDEN DE INVESTIGACION, cursa en la causa OFICIO A LA FISCALIA, cursa en la causa ACTA POLICIAL de fecha 30-09-2016 suscrita por funcionario EXIS VELAZQUEZ., adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión a los imputados RAFAEL FUENTES GUILLEN, JOHAN RAFAEL LOPEZ Y ELVIN OBDULIO PUGA ALVINO. Cursa en la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADO. Cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Cursa en la causa DENUNCIA. en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01 de octubre de 2016, subcrita por el detective Angel Rodríguez, planilla del derecho del imputado, INSPECCION de fecha 01-10-2016 practicada por lo funcionarios Gustavo cuares , Angel Roduiguez Cruz Torres y Luis Chacon, RESEÑA FOTOGRAFICA, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 406 de fecha 01-10-2016, planilla de registro de custodia de evidencia fisica de fecha 01-10-2016, acta de entrevista de fecha 01-10-2016, del ciudadano Jesus Alejandro Navarro Lozano, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-1-2016, de la ciudadana Caterin Gadalupe Teomei, ACTA DE ENTREVISTA de 01-10-2016 de la ciudadana RUTH PEREZ, denuncia de fecha 29-09-2016, por la victima Valeria marcano, informe pericial N°14 suscrito por el exoerto Charly gil, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma por cuanto considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción, que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del código penal y adicional para JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos de acción publica, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda mantener como sitio de reclusión de los imputados la ZONA POLICIAL N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a disposición de este Tribunal. En relación JHOAN RAFAEL LOPEZ se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona. . Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participando lo aquí acordado. Se acuerdan las copias. Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en la causa ORDEN DE INVESTIGACION, cursa en la causa OFICIO A LA FISCALIA, cursa en la causa ACTA POLICIAL de fecha 30-09-2016 suscrita por funcionario EXIS VELAZQUEZ., adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión a los imputados RAFAEL FUENTES GUILLEN, JOHAN RAFAEL LOPEZ Y ELVIN OBDULIO PUGA ALVINO. Cursa en la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADO. Cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Cursa en la causa DENUNCIA. en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01 de octubre de 2016, subcrita por el detective Angel Rodríguez, planilla del derecho del imputado, INSPECCION de fecha 01-10-2016 practicada por lo funcionarios Gustavo cuares , Angel Rodríguez Cruz Torres y Luis Chacon, RESEÑA FOTOGRAFICA, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 406 de fecha 01-10-2016, planilla de registro de custodia de evidencia fisica de fecha 01-10-2016, acta de entrevista de fecha 01-10-2016, del ciudadano Jesus Alejandro Navarro Lozano, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-1-2016, de la ciudadana Caterin Gadalupe Teomei, ACTA DE ENTREVISTA de 01-10-2016 de la ciudadana RUTH PEREZ, denuncia de fecha 29-09-2016, por la victima Valeria Marcano, informe pericial N°14 suscrito por el experto Charly gil, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma por cuanto considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción, que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del código penal y adicional para JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos de acción publica, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda mantener como sitio de reclusión de los imputados la ZONA POLICIAL N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a disposición de este Tribunal. En relación JHOAN RAFAEL LOPEZ se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona. . Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participando lo aquí acordado. Se acuerdan las copias…”

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los procesados JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN y JOHAN RAFAEL LOPEZ, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VALERIA MARCANO, cuya penalidad se encuentra dentro de los limites a que se refiere el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN y JOHAN RAFAEL LOPEZ, a quienes se les sigue el presente proceso penal, por su presunta participación el primero de los mencionados en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VALERIA MARCANO, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES BAFFI