REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027475
ASUNTO : BP01-P-2015-027475

Visto el escrito interpuesto por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, CARLOS CARDENAS PEREIRA donde solicita revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra de su representado y en su defecto se acuerde a su favor, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano CARLOS CARDENAS PEREIRA, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 12 de Diciembre de de 2015, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Cursa el folio 03 y vto en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10/12/15 suscrita por el funcionario Oficial Carlos Andrés Poyer adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPIO SIMON BOLIVAR CENTRO DE COORDINACION COLINAS DEL NEVERI. Cursa el folio 04 en la presente causa DERECHO DEL IMPUTADO. Cursa el folio 05 en la presente causa DENUNCIA de fecha 10/12/15 realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Calma. Cursa el folio 06 y vto en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/12/15 realizada a PEDRO CASTILLO. Cursa el folio 07 y vto en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/12/15 realizada a CARMEN LINA. Cursa el folio 08 y vto en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/12/15 realizada a MILAGRO PRADO. Cursa el folio 09 y vto en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/12/15 realizada a CARLOS EDUARDO. Cursa el folio 10 en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10/12/15 suscrita por el funcionario Oficial José Chacon adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Simon Bolívar Centro de Coordinación Colinas del Neveri donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa el folio 11 en la presente causa INSPECCION TECNICA de fecha 10/12/15 suscrita por el funcionario Oficial José Chacon adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPIO SIMON BOLIVAR CENTRO DE COORDINACION COLINAS DEL NEVERI. Cursa el folio 12 en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10/12/2015 suscrita por el funcionario Alexandra Mendoza. Cursa en el folio 13 reseña individual. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita dado lo reciente de su comisión, así como la existencia de apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la pena que pudiera llegarse a imponer, todo lo cual permiten estimar a esta Juzgadora la exigencia del decreto de la medida, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS PEREIRA, estableciendo como calificación los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CASTILLO y otros. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa del imputado respecto a la imposición de medidas menos gravosas a su representado en razón de la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del mismo en los referidos hechos, así como el peligro de fuga en virtud de la precalificación jurídica, acogiendo este Tribunal la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, estimando que aun estamos en la fase inicial de este proceso, donde solo se cuenta con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los órganos de investigación de las cuales se desprenden elementos de convicción que de manera suficiente determinen la participación activa en el hecho, y que debe atenerse esta Juzgadora en este momento procesal a verificar si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Ministerio Público llevar adelante la investigación, teniendo la posibilidad la defensa de coadyuvar en la recolección de elementos que sirvan para exculpar a su defendido, sujetándose ambos a lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer valer sus argumentos defensivo, siendo en definitiva la precalificación jurídica provisional, pudiendo variar en el curso de la investigación, por lo que se hace procedente el dictado de las medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública. QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado CARLOS EDUARDO CARDENAS PEREIRA, la sede de la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPIO SIMON BOLIVAR donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal…”


En fecha 26 de Enero de 2016, se recibió escrito de acusación en contra del imputado CARLOS EDUARDO CARDENAS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CASTILLO y otros.

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado CARLOS CARDENAS PEREIRA, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CASTILLO y otros, cuya penalidad excede con creces el limite establecido como peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, actuando como Defensora Publica Penal, designada a favor del imputado, CARLOS CARDENAS PEREIRA, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CASTILLO, toda vez que no han variado favorablemente las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI