REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000611
ASUNTO : BP01-P-2017-000611

Visto el escrito presentado por los Abogados NERMAR NARVÁEZ AQUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida al imputado JHOAN RAFAEL PARICHE MEDINA, mediante el cual solicitan a este Juzgado se imponga medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esa representación que “…para la fecha no se ha culminado la Etapa Investigativa, por cuanto quedan elementos por recabar, para la emisión del correspondiente acto conclusivo, como parte de buena fe, apegado a la verdad de los hechos, en el cual se establezca con prudencia los elementos que inculpen o exculpen al imputado...”

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El imputado JHOAN RAFAEL PARICHE MEDINA, fue presentado ante este Tribunal de Control, en fecha 06 de Febrero de 2017, en cuya oportunidad se decretó en su contra Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante esa circunstancia el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, otorga al Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes elementos de convicción el escrito acusatorio.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acusar y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano JHOAN RAFAEL PARICHE MEDINA, la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 4°, 5° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en 1) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. 2) Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si ni por intermedias personas o medios, siempre que no se afecte el derecho de defensa y .3( El deber de comparecer a los llamados del Ministerio Publico y Tribunal. . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio se acuerda CONCEDER al imputado JHOAN RAFAEL PARICHE MEDINA, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 4°, 5° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en 1) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. 2) Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si ni por intermedias personas o medios, siempre que no se afecte el derecho de defensa y 3) El deber de comparecer a los llamados del Ministerio Publico y Tribunal. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de la imposición y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES C. BAFFI