REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002168
ASUNTO : BP01-P-2017-002168
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado JESUS SALVADOR DIAZ Y MARTIN EDUARDO IRIZA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en 20 Numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referidos ciudadanos en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos: JESUS SALVADOR DIAZ Y MARTIN EDUARDO IRIZA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursan al folio 04 y vto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 24/03/2017… cursa a los folios 05 y 06, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… cursa a los folios 07 y 08, ACTA DE IDENTIFICACION PLENA… cursa a los folios 09 y 10, ACTA DE NO VEJAMEN… cursa a los folios 11 y 12, OFICIOS DE SOLICITUDES DE RESEÑA Y REGISTRO POLICIAL, EXPERTICIA FISICA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 26-03-2017, ambos… cursa al folio 13, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-03-2017, tomada a ROBERT CARLOS CHACON MEDINA… cursa al folio 14 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… cursa al folio 18, ACTA DE RECEPCION DE MUESTRA HIDROCARBURO. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en 20 Numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados JESUS SALVADOR DIAZ Y MARTIN EDUARDO IRIZA, en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS SALVADOR DIAZ Y MARTIN EDUARDO IRIZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en 20 Numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, En cuanto a la solicitud de que se acuerde una medida menos gravosa a favor de su representado, se declara sin lugar, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T IV A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ Y MARTIN EDUARDO IRIZA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en 20 Numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA MAZA