REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002169
ASUNTO : BP01-P-2017-002169
Visto el escrito presentado por la Dra. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloco a disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos LUIS MANUEL FIGUEROA CARRASCO, JEFFERSON DANIEL BAEZ DIAZ Y LEANDRO DAVID BECERRA GUATARAMA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 todos del Código Penal, Adicionalmente para los imputados JEFFERSON DANIEL BAEZ DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y para el imputado LEANDRO DAVID BECERRA GUATARAMA el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones,; Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal; asimismo, se siga la investigación por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Oído como fueron los imputados de autos, debidamente asistido por su Defensor Publica DRA MARIA VICTORIA HEREDIA; éste Tribunal de Control Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos, Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le decrete a sus defendidos de algunas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como es son los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 todos del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; CURSA FOLIO 3 OFICIO DE FECHA 25-03-2017, CURSA FOLIO 4 Y 5 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 25-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL (IAPANZ) JORGE LUIS RAMIREZ, CURSA FOLIO 6, 7, 8 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 9 Y 10 DENUNCIA Nº 0264/17 DE FECHA 25-03-2017, CURSA FOLIO 11, 12, 13 y 14 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA FOLIO 15 PLANILLA DE RETENCION DE MOTO, CURSA FOLIO 16 DATOS FILIATORIOS; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa esta Instancia Judicial que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS MANUEL FIGUEROA CARRASCO, JEFFERSON DANIEL BAEZ Y LEANDRO DANIEL BECERRA GUATARAMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 todos del Código Penal, Adicionalmente para los imputados JEFFERSON DANIEL BAEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y para el imputado LEANDRO DANIEL BECERRA GUATARAMA el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas cautelares menos gravosa, al considerar que la medida privativa es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
TERCERO : Se acuerda como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARCELONA.
CUARTO: Se expiden las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto, por no ser contrarias a derecho dicha solicitud. Remítanse los oficios respectivos participando la decisión dictada por éste Juzgado.
QUINTO Se deja constancia que el presente acto se realizó, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS LUIS MANUEL FIGUEROA CARRASCO, JEFFERSON DANIEL BAEZ DIAZ Y LEANDRO DAVID BECERRA GUATARAMA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 todos del Código Penal, Adicionalmente para los imputados JEFFERSON DANIEL BAEZ DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y para el imputado LEANDRO DAVID BECERRA GUATARAMA el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones,. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ