REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002110
ASUNTO : BP01-P-2017-002110
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión de los imputados, lo coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JEAN CARLOS CARABALLO CABELLO, JONATHAN RAMON QUINDE CORNEJO, JONATHAN JOSE LINARES CONDE, JESUS ALBERTO SALAZAR CURAPIACA, JOSE ALBERTO CORTECIA DURAN y FRANK OSMAN SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.595.746, 24230246, 15.292.386, 25.052.751, 17.763.154 Y 13.522.078, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el a primer aparte del articulo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, solicitando la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el articulo 354 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sean revisados el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por las Defensas Privadas FRANCISCO CAICUTO y JOSE REQUENA, este Tribunal de Control 01 para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos: JEAN CARLOS CARABALLO CABELLO, JONATHAN RAMON QUINDE CORNEJO, JONATHAN JOSE LINARES CONDE, JESUS ALBERTO SALAZAR CURAPIACA, JOSE ALBERTO CORTECIA DURAN y FRANK OSMAN SABINO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursan al folio 04 y 05 acta de aprehensión por flagrancia de fecha 25/03/2017… cursa a los folios 06, 07, 08, 09, 10 y 11 derechos de los imputados… cursa a los folios 12, 13 y 14 acta de entrevista de fecha 25/03/2017… cursa al folio 15 acta de entrevista de fecha 25/03/2017… cursa al folio 18 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas… cursa al folio 20 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas… cursa al folio 22 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas… cursa al folio 24 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas… cursa al folio 26 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados JEAN CARLOS CARABALLO CABELLO, JONATHAN RAMON QUINDE CORNEJO, JONATHAN JOSE LINARES CONDE, JESUS ALBERTO SALAZAR CURAPIACA, JOSE ALBERTO CORTECIA DURAN y FRANK OSMAN SABINO, cursando en actas suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos JEAN CARLOS CARABALLO CABELLO, JONATHAN RAMON QUINDE CORNEJO, JONATHAN JOSE LINARES CONDE, JESUS ALBERTO SALAZAR CURAPIACA, JOSE ALBERTO CORTECIA DURAN y FRANK OSMAN SABINO, tienen la garantía que se les presuma inocente, procediendo seguidamente a imponerles del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el articulo 354 y siguientes y del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la aceptación de los hechos para la suspensión condicional del proceso, manifestando de forma individual no estar dispuesto a ello por considerarse inocente de los hechos, en consecuencia se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinales 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS CARABALLO CABELLO, JONATHAN RAMON QUINDE CORNEJO, JONATHAN JOSE LINARES CONDE, JESUS ALBERTO SALAZAR CURAPIACA, JOSE ALBERTO CORTECIA DURAN y FRANK OSMAN SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.595.746, 24230246, 15.292.386, 25.052.751, 17.763.154 Y 13.522.078, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el a primer aparte del articulo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal,, consistente en 1°) Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima siempre y cuando tal limitación no obstaculicé el derecho a la defensa 2) El deber de estar pendientes de los llamados o convocatorias en ocasión al presente proceso realice el Ministerio Publico o el Tribunal .
CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JEAN CARLOS CARABALLO CABELLO, JONATHAN RAMON QUINDE CORNEJO, JONATHAN JOSE LINARES CONDE, JESUS ALBERTO SALAZAR CURAPIACA, JOSE ALBERTO CORTECIA DURAN y FRANK OSMAN SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.595.746, 24230246, 15.292.386, 25.052.751, 17.763.154 Y 13.522.078, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el a primer aparte del articulo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. Líbrese el respectivo oficio de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ