REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004589
ASUNTO : BP01-P-2014-004589
Visto el escrito presentado por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano EDGAR JAVIER VELASQUEZ, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad, de conformidad con las previsiones del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmado para ello que su patrocinado se encuentra en estado de privación de libertad por un lapso de tiempo de tiempo de tres (3) años
Ahora bien, en audiencia celebrada en fecha 21 de mayo de 2014, el Ministerio Publico imputo al ciudadano EDGAR JAVIER VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.854.495, nacionalidad Venezolana, Natural de Barcelona, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: Avenida Principal, Los Guaritos, Edificio 4 Apartamento 1, Maturín, Estado Monagas y su dirección Materna Puerto La Cruz Sector Isla de Cuba Calle La Línea Numero 19., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN (occiso) y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que desde esa fecha se evidenciara ninguna otra actividad; no obstante, revisado como fue el sistema juris 2000, se evidencia la existencia de varias causas seguidas al imputado EDGAR JAVIER VELASQUEZ, ante este Circuito Judicial Penal, de las cuales, entre otras, se destacan BP01-P-14-4225 (BJ01-X-16-58) Tribunal de Control N° 05 con MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se presume vigente. BP01-P-14-8121 (BJ01-X-15-11) Tribunal de Control N° 05 con ORDEN DE APREHENSION de fecha 18 de junio de 2014 y BP01-P-14-8365, Tribunal de Control N° 04, con ORDEN DE APREHENSION de fecha 23 de junio de 2014, donde de acuerdo a los registros sistematizados presuntamente fue colocado a disposición de este último juzgado en fecha 11 de octubre de 2016, siendo ordenado su ingreso al Hospital Luis Razetti en esa misma oportunidad, toda vez que el mismo se encontraba presuntamente evadido de su sitio de reclusión y como consecuencia de ello, en lo que respecta a la presente causa, se encuentra en suspenso el lapso de investigación a los efectos de la presentación del acto conclusivo fiscal.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2017, se recibe comunicación del Juzgado de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, donde se informa que al imputado EDGAR JAVIER VELASQUEZ,, le fue decretada ORDEN DE APREHENSION en fecha 26 de junio de 2014, por el delito de FUGA DE DETENIDO y que en fecha 11/10/2016, fue colocado a disposición de ese despacho, en cuya oportunidad se vio imposbilitado de tomar delebrar la audiencia oral en razon de ls circunstancias de salud que presentaba, siendo ingresado al Hospital Luis Razetti de Barcelona donde permanece hasta la actualidad.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, se ordeno notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico acerca de la situación jurídica del imputado EDGAR JAVIER VELASQUEZ, a los fines que a partir de su notificación se reiniciara el lapso previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo de la investigación, que efectivamente fue presentado en fecha 03 de marzo de 2017, tratándose de escrito de acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN (occiso) y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo anteriormente expuesto, resuelta evidente que el tiempo de reclusión del imputado EDGAR JAVIER VELASQUEZ, no se corresponde con el argumento de la defensa, al pretender la libertad de su patrocinado afirmando que el mismo se encuentra en estado de privación de libertad por un lapso superior a Tres (3) AÑOS, lo que hace improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad al no encuadrar la situación del imputado en los supuestos a que se refiere el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado al ciudadano EDGAR JAVIER VELASQUEZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN (occiso) y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la situación del imputado no encuadra en los supuestos a que se refiere el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES C. BAFFI.