REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000990
ASUNTO : BP01-P-2017-000990


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.327.940, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 02-02-2007 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES CEBALLOS, en la cual manifestó: “…Vengo a denunciar a la señora SOLANGEL LEZAMA, su hijo LUS LEZAMA y sus compinches PAMPER, SAMUEL, ABEL y MANUEL MARCANO, por amenazas a mi hijo CESAR CEBALLO …”.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra, constituye un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, no reviste carácter penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE BARCELONA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ANDRES CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.327.940, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI