REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002194
ASUNTO : BP01-P-2017-002194
Visto el escrito presentado por EL FISCAL PROVISORIO DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO Y FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA MILAGROS DEL VALLE CORONADO MARTINEZ, previa solicitud de orden de aprehensión, pongo a disposición de este Despacho, al imputado OSWALDO JOSE GONZALEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.303.073, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, en perjuicio el ciudadano JHOAN JOSE SALAZAR Y SALUDANZ; solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO a seguirse, de conformidad con los artículos 262 y 373 Ejusdem, por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa de Confianza ABOGADO YARITZA RIOS Y RAMON GALINDO, previamente designados; Y oídas las partes, este Tribunal Nº 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos: OSWALDO JOSE GONZALEZ RUIZ, si bien su aprehensión no se produce de forma flagrante, su detención resulta legitima, habida cuenta que misma ha obedecido a la orden de aprehensión emitida por este mismo Juzgado de control en los términos establecidos en la parte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el PROCEDIMIENTO a seguir el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. de los hechos “… Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano antes identificado, se relaciona con la investigación llevada por esta Oficina Fiscal, por el delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, donde figura como victima el ciudadano JHOAN JOSE SALAZAR BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.416.353 y SALUDANZ. En fecha 27 de 2016, las Fiscales Provisorio y Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Maria Del Valle Martínez y Milagros Coronado Martínez, ordenan el inicio de la presente investigación, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE SALAZAR BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.416.353, en contra del ciudadano OSWALDO GONZALEZ, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.303.073, quien funge como Administrador de Saludanz y le solicito la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00), para tramitarle un pago de nueve millones (9.000.000,00) de bolívares por cuanto el denunciante había contratado con Saludanz la instalación de un sistema de Cálculos donde se llevaría la estadística de todo el personal que labora en la institución; por lo que el denunciante y victima le deposito al ciudadano Oswaldo González, en su cuenta en Banesco, la cantidad de Quinientos mil (500.000,00) bolívares, para que le tramitara la primera parte del pago”.
SEGUNDO: Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial con relación al presente caso, se aprecia lo siguiente: Cursa a los folios de la causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-03-2017, interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE SALAZAR BASTARDO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-03-2017, Suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ANGEL VEZGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2017, rendida por el ciudadano LUIS MONTES ALVAREZ. COPIA DE LA PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO, Banco Banesco, Nº 1409084310, a nombre del ciudadano OSWALDO GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-8.303.073 número de cuenta 01340116161165030792.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hace presumir la existencia del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio JHOAN JOSE SALAZAR y SALUNDANZ , encontrándose llenos los extremos de los articulo 236 a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, en atención a tales elementos de convicción estima este tribunal que el imputado ha sido autor o participe de tales hechos, considerando la gravedad del delito, cuya penalidad si bien no excede de diez años de prisión, no es menos cierto, que al acoger este Tribunal la precalificación atribuida por el Ministerio Público, el cual no se encuentra comprendido dentro de las previsiones del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco resulta aplicable el procedimiento especial al ser expresamente excluido conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la gravedad de los hechos y a los bienes jurídicos tutelados que además de afectar la confianza publica en las instituciones y sus funcionarios, atenta contra uno de los bienes mas sensibles del ser humano como lo es el derecho a la salud, toda vez que la institución cuyo patrimonio se menoscaba con la presunta ejecución de la conducta del imputado se trata del Instituto anzoatiguense de la salud (SALUNDAZ), tratandose de un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, en consonancia con las previsiones de los artículos articulo 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, razones que llevan al Tribunal a ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.303.073, lo que en modo alguno signifique que no se vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de liberta previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por delegación constitucional, en aquellos casos que como el que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitucional prevista en el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medidas sustitutiva de libertad, ya que las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se establece la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI como sitio de reclusión del imputado, donde permanecerá a disposición de este Juzgado de Control. Se acuerda el traslado al medico. Líbrense todas las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contraria a derecho la misma Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION y DECRETÁ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.303.073, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, en perjuicio el ciudadano JHOAN JOSE SALAZAR y SALUNDANZ, todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ