REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027936
ASUNTO : BP01-P-2015-027936
Visto el escrito interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados DANIEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS y THOMAS ANDRES MONASTERIOS VELIZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
Los ciudadanos DANIEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS y THOMAS ANDRES MONASTERIOS VELIZ, fueron presentados ante el Juzgado de Control N° 01, el día 30 de Diciembre de 2015, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Constando en autos tales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los los imputados DANIEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley, para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano THOMAS ANDRES MONASTERIOS VELIZ, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, constando elementos de convicción que valora este Tribunal para esta etapa incipiente del proceso, toda vez que de acuerdo con el acta policial y denuncia de la victima se produce la aprehensión y que como consecuencia de ello se presentación ante este Juzgado de Control, siendo que los delitos atribuidos merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Público, y la obstaculización a la investigación por actos de imputado dirigidos a la presunta víctima, llevan a la convicción de quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS Y THOMAS ANDRES MONASTERIOS VELIZ, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa publica; en cuanto al otorgamiento de libertad a favor de sus representados toda vez que tal pronunciamiento haría nugatoria la resultas de la investigación y del proceso…”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los procesados DANIEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS y THOMAS ANDRES MONASTERIOS VELIZ, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio para DANIEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley, para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano THOMAS ANDRES MONASTERIOS VELIZ, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados, procesados DANIEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS y THOMAS ANDRES MONASTERIOS VELIZ, a quienes se les sigue el presente proceso penal, por su presunta participación el primero de los mencionados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley, para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el segundo por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES BAFFI