REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018987
ASUNTO BP01-P-2016-018987
SENTENCIA CONDENATORIA PREVIA ADMISION DE HECHOS.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE JARAMILLO, LUIS FERNANDO VARGAS Y JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se constituyo el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ y EL ALGUACIL JUAN MEDINA, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, LA DEFENSA PRIVADA DR. ANGEL CORREA y LOS IMPUTADOS YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE JARAMILLO, LUIS FERNANDO VARGAS Y JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ (quienes fueron trasladados desde su sitio de reclusión), la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia y finalidad del mismo. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra de los imputados YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE JARAMILLO, LUIS FERNANDO VARGAS Y JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirles del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, así como la presunción de inocencia que persiste al dia de hoy, seguidamente YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.420, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 15/03/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hijo de KATIUSKA MARIA RODRIGUEZ GAETA y ALBERTO JOSE JARAMILLO, ambos vivos, domicilio en SECTOR LAS DELICIAS, CALLE RICAUTER, CASA N° 27-B, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, CERCA DE LA ESCUELA CASIQUE PAISA, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.272, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 04/09/1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de MAYERLIN MARIA RODRIGUEZ GAETA y JOEGE NEPTALI ORTEGAS, ambos vivos, domicilio en SECTOR LAS DELICIAS, CALLE MIRANDA, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, CERCA DE LA ESCUELA CASIQUE PAISANO, quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado quien dijo ser y llamarse ALBERTO JOSE JARAMILLO, quien dijo ser y llamarse ALBERTO JOSE JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.969, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/12/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio militar retirado, hijo de ANTERO MORAO y JULIA JARAMILLO MOERON, ambos fallecidos, domicilio en CALLE RICAURTER, N| 27-B, SECTOR LAS DELICIAS, ESTADO ANZOATEGUI, CERCA DE LA ESCUELA CASIQUE PAISA quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado quien dijo llamarse LUIS FERNANDO VARGAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.844.496, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04/02/1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de NELLYS NUÑEZ y JOSE GREGORIO VARGAS, ambos vivos, domicilio en CALLE RICOURTER, SECTOR LAS DELICIAS, CASA N° 27-B, PUERTO LA CRIZ, ESTADO ANZOATEGUI, CERCA DE LA ESCUELA CASIQUE PAISA quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. ANGEL CORREA, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mis representadas están incursa en los delitos enunciados, ya que si bien es cierto consta un acta policial mediante la cual se deja constancia de la detención de mi representado, no es menos cierto que los funcionarios actuantes no pueden dar fe de los hechos y de las circunstancias en que se llevaron a cabo asimismo, en razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito a este órgano jurisdiccional procede ejercer el control judicial de la acusación a los fines de verificar el total cumplimento de los requisitos de procedencia conferidos en articulo 308 de la norma penal adjetiva, así mismo se revise la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen y revisión de medida que recae sobre mis representados ya que posee residencia fija y goza de buena conducta predelictual. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE JARAMILLO, LUIS FERNANDO VARGAS Y JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal., de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por las defensas, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, vale decir, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE JARAMILLO, LUIS FERNANDO VARGAS Y JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE JARAMILLO, LUIS FERNANDO VARGAS Y JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a la imputada YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Tribunal advierte e impone al imputado ALBERTO JOSE JARAMILLO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”., El Tribunal le pregunta al imputado LUIS FERNANDO VARGAS si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal., quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal., quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo Acto pide la palabra la Defensa Privada Dr. ANGEL CORREA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales. Es todo. QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE JARAMILLO, LUIS FERNANDO VARGAS Y JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Así tenemos que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra La Corrupción, establece una pena de Tres (03) a Diez (10) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que seria Tres (03) Años de Prisión y en atención a la admisión de hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, es decir, Un (1) año de prisión, resultando la pena a imponer por el referido delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, En relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, establece una pena de Dos (02) a Cinco (5) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena mínima es decir, Dos (02) años de Prisión y en atención a la admisión de hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, Un (1) año de prisión, resultando la pena a imponer por el referido delito en UN (1) AÑO DE PRISION, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condena a los ciudadanos YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE JARAMILLO, LUIS FERNANDO VARGAS Y JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, suficientemente identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que cumplirán en la forma y condición que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el su oportunidad legal. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados YOLANDA JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE JARAMILLO, LUIS FERNANDO VARGAS Y JESUS JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, suficientemente identificados, previa su admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que deberá cumplir mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente una vez se encuentre firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI