REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018739
ASUNTO : BP01-P-2016-018739


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados NERMAR NARVAEZ AQUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a HECTOR ABREU DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.912.581, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Farmacéutico, hijo de los ciudadanos MARTINO ABREU y CARMEN DO SANTOS, ambos vivos, domiciliado en Marina del Rey, etapa I, Torre 5, PH 05, Lechería, Municipio Urbaneja, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO PENAL BASICO PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 18-11-2016, en virtud del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lechería, Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano HECTOR ABREU DOS SANTOS.

La Representación Fiscal considera que se esta en presencia de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 413 ambos del Código Penal, en el ejercicio del rol que representa dentro del sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos pertenece al estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la victima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como se esta haciendo en el presente causa.

En este orden de ideas, el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1 “El hecho del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada y… Encuadrándose el presente caso en el primer supuesto del numeral 1 ya que se observa de las actas que conforman la presente causa, que la presunta conducta violenta desplegada por el imputado, no transgreden ninguna acción penal, puesto que funcionarios policiales no presentan reconocimiento medico forense de las lesiones ocasionadas por dicho imputado al funcionario aprehensor, así como también testigos presenciales del hecho, narran que dicho imputado no tomo ninguna actitud violenta y de igual forma fue lesionado por funcionarios policiales abusando así de sus funciones.

Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. Y ASI DECLARA.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presentada por la parte Fiscal de la presente causa seguida a HECTOR ABREU DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.912.581, por la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO PENAL BASICO PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En consecuencia, se oficia al Oficina de Alguacilazgo, a los fines de notificar que al mismo se le decretó el Sobreseimiento y el Cese de las Medidas. De igual manera se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del sistema SIIPOL. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI