REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001484
ASUNTO : BP01-P-2017-001484

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión de los imputados RAFAEL JOSE ITRIAGO SOTO Y BIANCA CAROLINA SUAREZ VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.352.580 y 14.500.259, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre de hurto y robo de vehiculo, solicitando la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el articulo 354 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Se deja constancia que la mencionada Fiscal narra los hechos en este acto. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, este Tribunal de Control 01 para decidir observa:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción, CURSA FOLIO 1 Y 2 ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 08-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO KEIBERTH MORENO, CURSA FOLIO 3 INSPECCIONES TECNICA N° 193 DE FECHA 08-03-2017, CURSA FOLIO 4 Y 5 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 6 REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 08-03-2017, CURSA FOLIO 8 EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO.

TERCERO: Elementos de convicción que hace presumir que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo necesario la investigación de tales hechos durante la etapa procesal correspondiente, a los fines del esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en contra de los imputados RAFAEL JOSE ITRIAGO SOTO Y BIANCA CAROLINA SUAREZ VELASCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre de hurto y robo de vehiculo, precediendo seguidamente a imponerles del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y en especial lo ateniente a la facultad de aceptar como ciertos los hechos atribuidos por el ministerio Publico a los fines de imponer a su favor la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando seguidamente el imputado de forma individual no estar dispuesto a ello por considerarse inocentes de los hechos. Ahora bien El Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares mediante las cuales las procesadas puedan someterse al proceso en estado de libertad, en consecuencia atendido a los principios fundamentales que rigen el proceso penal como lo son la afirmación de libertad y presunción de inocencia, es por lo que acuerda otorgarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado RAFAEL JOSE ITRIAGO SOTO Y BIANCA CAROLINA SUAREZ VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.352.580 y 14.500.259, respectivamente, de las contenidas en el ordinal 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 9º consistentes 1. ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS TANTO DEL TRIBUNAL COMO LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO..- Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica con respecto a la Libertad sin restricción de sus representadas por cuanto dicha solicitud no es suficientes para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados RAFAEL JOSE ITRIAGO SOTO Y BIANCA CAROLINA SUAREZ VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.352.580 y 14.500.259, respectivamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre de hurto y robo de vehiculo todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242, ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.

EL SECRETARI DE GUARDIA

ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ.