REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001486
ASUNTO : BP01-P-2017-001486
Visto el escrito presentado por la, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTE ESTADO DRA. MANUEL MEDINA, IMPUTADO: RAMON CELESTINO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.059, a quien se le imputa formalmente el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal; asimismo, se siga la investigación por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por su Defensor; éste Tribunal de Control Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos, Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como es el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/03/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE DIOMARIS SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Anaco, que cursa a los folios 1 y 2, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de auto. Riela a los folios 3 INSPECCION TECNICA N° 444/17, al folio 04 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 118-17, cursa al folio N° 5 DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 06 RECONOCIMIENTO TECNICO N° 124-17, de fecha 06/03/2017, al folio 07 DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 06/03/2017; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa esta Instancia Judicial que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMON CELESTINO TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas cautelares menos gravosa, al considerar que la medida privativa es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Municipio Libertad de Anaco.
TERCERO: Se expiden las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto, por no ser contrarias a derecho dicha solicitud. Remítanse los oficios respectivos participando la decisión dictada por éste Juzgado. Se deja constancia que el presente acto se realizó, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMON CELESTINO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.059, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ