REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001488
ASUNTO : BP01-P-2017-001488
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputados JHONNY RAFAEL VILLARROEL RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 22.844.292, por la comisión de lo delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Privada ARGENIS LUNA y YELITZA GUTIERREZ, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA A LOS FOLIOS 04 y 05 DE LA CAUSA: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 07/03/2017 SUSCRTIA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO ARGENIS IVIMAS, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE GUANTA EN LA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS… , CURSA AL FOLIO N° 06: DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 07-03/2017, CURSA A LOS FOLIOS N° 07 Y 08 DE LA CAUSA: DENUNCIA, DE FECHA 07/03/2017, CURSA AL FOLIO N° 09: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,
CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL RODRIGUEZ en al comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, toda vez que resultan concordantes las afirmaciones de los funcionarios actuantes, acerca de las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se produce la aprehensión con lo expresado por la victima en su denuncia que de acuerdo a tales elementos de convicción estuvo presente al momento de la aprehensión y allí presuntamente le señala a los funcionarios actuantes al sujeto aprehendido como el autor de los hechos de los cuales fue objeto, encontrándonos presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta del imputado en relación a la victima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, según lo delata la victima en su exposición. sin que se observen vicios que afecten el procedimiento de nulidad en los términos que señalan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad del procedimiento y la libertad de su patrocinado, ello sin menoscabo de las facultades de la defensa para hacer valer sus argumentos durante la fase de investigación mediante las diligencias propias de esa fase y por otra parte en lo atinente a la imposición de medidas menos gravosa que la privación de libertad estima el Tribunal que tal imposición haría nugatoria las resultas de la investigación, habida cuenta que la existencia de la presunción de fuga de naturaleza procesal y de la conducta que eventualmente pudiera ejercer el imputado en relación a la victima, siendo que la medida de privación no debe ni puede entenderse como vulneración de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, ya que la misma procede por delegación constitucional y procesal.
QUINTO: Se Fija el Acto de Rueda de Reconocimiento de Rueda de Individuos de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal para el dia JUEVES 16 DE MARZO DEL 2017 A LAS 10:00 AM.
SEXTO: Se acuerda librar boleta de notificación a la victima GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ MENDEZ, quien actuaran como Testigo Reconocedor en la presente causa.
SEPTIMO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Asimismo, se ordena librar oficio a la Policía del Municipio Guanta a a los fines que se sirva trasladar al referido imputado hasta de la sede de este tribunal para la realización del acto del dia 16 de marzo del 2017 asi como sitio de reclusión donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho.
OCTAVO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.844.292, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ