REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001498
ASUNTO: BP01-P-2017-001498

Vista la solicitud de orden de aprehensión de parte de los ABOGADOS LEOSANNA CANACHE Y RONALD TARACHE, actuando en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Con Competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales solicitamos respetuosamente se sirva autorizar y expedir ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSUE ALCAY ARREDONDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, nacido en fecha 17-09-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Recolector de Desperdicios de Comida, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente F.J.M.G, DE 14 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN LOS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA). En consecuencia, este Tribunal antes de decidir, previamente observa:

DE LOS HECHOS
“… En fecha 25-02-2017, siendo aproximadamente las 11:30 horas de las mañana, el adolescente F.J.M.G, de 14 años de edad, se encontraba en el Puesto de Verduras ubicado en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz, en compañía de su madre y su hermano, cuando le manifestó a su progenitora que iría a cambiar un dinero que le debían de unos viajes de carretilla que había realizado el adolescente en dicho mercado, regresando al puesto de su madre, a los 15 minutos con una puñalada en el pecho, desmayándose en los brazos de su madre, quien en compañía de su otro hijo lo trasladaron hacia la Policlínica de Puerto La Cruz, donde el mismo falleció. Seguidamente la División de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, tuvo conocimiento por Recepción de llamada Telefónica, a través de la cual le hacían del conocimiento del hecho, trasladándose hasta la referida Clínica e iniciando con la averiguación de la presente causa, trasladándose posteriormente al lugar del suceso, donde luego de realizar las primeras pesquisas lograron sostener entrevista con un ciudadano trabajador de dicho mercado quien le manifestó a la comisión que había logrado observar cuando los investigados que unos muchachos a quienes conoce como “EL SOLDADO” y otro que es hijo de una señora conocida como “LA NEGRA”, sostuvieron una discusión y cuando estos terminaron de pelear, otro sujeto conocido como “EL MOROCHO”, le paso un cuchillo al primero de estos, quien lo agarro por un brazo y le dio una puñalada en el pecho, después salio corriendo con el morocho hacia el bote de la basura por donde los mismos recogen basura y el adolescente herido pudo caminar hacia el puesto de su mamá. Posteriormente prosiguiendo con las averiguaciones del caso el funcionario Detective Isidro da Silva, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana YURAIMA GONZALEZ, madre del adolescente occiso, a través de la cual manifestaba que en el mercado municipal de Puerto La Cruz, un grupo de comerciantes tenían acorralado a uno de los participes del hecho donde perdió la vida de su hijo, por lo que se traslado una comisión al lugar pudiendo verificar la información aportada, observando a un grupo de personas quienes manifestaban tener en su poder a un sujeto apodado “EL MOROCHO”, quien quedo identificado como: JAVIER JOSE ALCAY ARREDONDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, nacido en fecha 17-09-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Recolector de Desperdicios de Comida, sin residencia fija...”.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados:
01. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 25-02-2017, Suscrita por el DETECTIVE EFE MARIA CAMPOS, Jefe de Guardia de la División de Investigación de Homicidio Anzoátegui.
02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2017, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE MANUEL CARUTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui.
03. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 129-17, de fecha 25-02-2017, comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CARUTO Y ANTHONY CAÑAS.
04. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 130-17, de fecha 25-02-2017, comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CARUTO Y ANTHONY CAÑAS.
05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2017, rendida por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN GONZALEZ.
06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-02-2017, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE MAYERLIN SOTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui.
07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-02-2017, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE MAYERLIN SOTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui.
08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2017, rendida por el ciudadano JOSE JAVIER CARPIO HERRERA.
09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-03-2017, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE ISIDRO DA SILVA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui.

Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JAVIER JOSUE ALCAY ARREDONDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, nacido en fecha 17-09-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Recolector de Desperdicios de Comida, sin residencia fija, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.G, DE 14 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN LOS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA). Y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la Verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado Primero de Control DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JAVIER JOSUE ALCAY ARREDONDO, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.G, DE 14 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN LOS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de Aprehensión y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Barcelona, con el objeto de que practiquen la Aprehensión del referido ciudadano y una vez dado estricto cumplimiento y lograda la Aprehensión del mismo, se servirá dejarlo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ