REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025032
ASUNTO : BP01-P-2015-025032
Visto el escrito presentado por la ABG. JUNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.478, mediante la cual solicita a éste Juzgado se sustituya la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; A tales efectos este Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 16 de Octubre de 2.015, se realizó la audiencia oral de presentación del imputado RICHARD JOSE NUÑEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.478, oportunidad en que éste Juzgado decretó en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; manteniéndose como lugar de reclusión la Policía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, la representación fiscal interpone escrito acusatorio en contra del Imputado RICHARD JOSE NUÑEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.478, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; solicitando se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, la Defensa como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene la medida privativa de libertad, es de carácter excepcional y para ello deben darse simultáneamente los requisitos exigidos en el artículo 237 y/o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, ya que su representado no tiene recursos económicos que le permitan sustraerse de la Justicia; aunado a ello, solicita que su defendido sea juzgado en libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el Estado Venezolano regula el derecho a la libertad, como un derecho natural del hombre, y es tanto afán de protección por parte del Estado, que lo considera inviolable y limita su ejercicio sólo en el caso de orden judicial o flagrancia.
Al respecto, considera ésta Instancia Judicial, que si bien es cierto el artículo 44 Constitucional, establece que la Libertad Personal es Inviolable, dicha norma establece como excepción a la regla, la Flagrancia y una Orden Judicial Previa, en éste último caso, cabe recordar que el imputado de autos fue sorprendido en flagrancia presuntamente cometiendo el delito investigado y así fue calificado por éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de verificarse la audiencia oral de presentación de imputado. De la misma manera, en relación a los artículos 8 y 9 de la citada Ley Penal Adjetiva, ciertamente establece que las normas del citado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado, tienen carácter excepcional y sólo serán interpretadas restrictivamente; sin embargo, al igual que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan como excepción a la regla, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando las Medidas Cautelares Menos Gravosas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso y bajo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 Ejusdem, el cual establece que la Medida de Coerción Personal debe ser proporcional a la gravedad del delito investigado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; sin poder pasar por alto que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que en su límite máximo excede de 10 años, circunstancias éstas que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena imponer en el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que es un hecho punible pluriofensivo, es decir, afecta al mismo tiempo dos o mas bienes jurídicos protegidos, tal y como son el derecho a la propiedad y a la vida e integridad personal; aunado a todo ello se interpuso escrito acusatorio y en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal; En consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ésta Instancia Judicial en fecha 16 de Octubre de 2.015, en contra del ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.478, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem; manteniéndose como lugar de reclusión la Policía del Municipio Sotillo, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Decretar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. JULNELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado RICHARD JOSE NUÑEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.478; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ésta Instancia Judicial en fecha 16 de Octubre de 2.015, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; manteniéndose como lugar de reclusión la Policía del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENEY HERNANDEZ