REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001528
ASUNTO : BP01-P-2017-001528
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal auxiliar Coordinador de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, los aprehendidos EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, JOSE GREGORIO PARABAVIRE GUARACHE Y MIGUEL CELESTINO GUAINA GUARACHE, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa, este Tribunal segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, JOSE GREGORIO PARABAVIRE GUARACHE Y MIGUEL CELESTINO GUAINA GUARACHE, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CURSA FOLIO 01 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/03/2017…CURSA A LOS FOLIOS 03, 04 Y 05 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS CURSA AL FOLIO 06 INSPECCION TECNICA NRO 045 DE FECHA 08/03/2017… CURSA AL FOLIO 07 INSPECCION TECNICA NRO 046 DE FECHA 08/03/2017… CURSA AL FOLIO 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… CURSA AL FOLIO 09 RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 166 DE FECHA 09/03/2017… CURSA AL FOLIO 10 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08/03/2017… CURSA AL FOLIO 12 SOBRE CERRADO.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, JOSE GREGORIO PARABAVIRE GUARACHE Y MIGUEL CELESTINO GUAINA GUARACHE, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los ciudadanos EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, JOSE GREGORIO PARABAVIRE GUARACHE Y MIGUEL CELESTINO GUAINA GUARACHE en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, JOSE GREGORIO PARABAVIRE GUARACHE Y MIGUEL CELESTINO GUAINA GUARACHE, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, JOSE GREGORIO PARABAVIRE GUARACHE Y MIGUEL CELESTINO GUAINA GUARACHE, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los articulo 229 y 239 del Texto adjetivo penal,
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijándose como fecha para la celebración del mismo el dia martes 21 de marzo del 2017 a las 10:00 horas de la mañana, actuando como testigo reconocedor el ciudadano ORANGEL HURTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, JOSE GREGORIO PARABAVIRE GUARACHE Y MIGUEL CELESTINO GUAINA GUARACHE, en el Centro de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, JOSE GREGORIO PARABAVIRE GUARACHE Y MIGUEL CELESTINO GUAINA GUARACHE, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EDUAR JOSE GUAIQUIRIMA JIMENEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,
Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO