REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001532
ASUNTO : BP01-P-2017-001532
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal auxiliar Coordinador de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido JHONATHAN JOSE GOITIA PEREZ , titular de la cédula de identidad 25589569, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa, este Tribunal segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a considerar las denuncia efectuada por la defensa del imputado respecto a la nulidad de las actuaciones conforme al articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que se hace ya que es evidente que mi defendido fue presentado fuera del lapso establecido en el articulo 44 numeral 1 de la constitución violentándose de manera flagrante el referido tipo penal si cotejamos el acta de entrevista de la presunta victima así como los hechos recogidos en el acta policial los mismos que dieron origen a este asunto ocurrieron en fecha 8 de marzo siendo aproximadamente las 10 de la mañana siendo presentado mi defendido ante este tribunal en fecha 10 de marzo del corriente año siendo las 12:06 del mediodía, tal y como se refleja en el comprobante de recepción, siendo evidente que fue presentado ante esta autoridad judicial superado las 48 horas encontrándose mi representado a criterio de esta defensa privado ilegítimamente de libertad, siendo procedente la libertad inmediata de mi defendido y en tal virtud este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes: Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Ahora bien, el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión del ciudadano JHONTAHAN JOSE GOITIA PEREZ, fue practicada en fecha 08-03-2017, conforme al contenido del ACTA DE INVESTIGACION de esa misma fecha, signada con el Nº de expediente K-16-0072-01754, instruida por la Policia del Instituto Autonomo del Municipio Sotillo, a la cual se acompañan Acta de Entrevista de fecha 08-03-17, inspección Técnica, en otros elementos de convicción, igualmente se observa que son impuestos de sus derechos, y le notifican al Fiscal del Ministerio Publico, dicha acta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 153 del Texto Adjetivo Penal, los funcionaros actuaron bajo las reglas de actuación policial, dando cumpliendo al postulado constitucional de Protección de la ciudadanía ante un peligro de su vida o derecho de propiedad Art. 55 Constitucional, de igual modo fue traslado para el día de hoy a fin de celebrarse la audiencia de Presentación de detenido Oral ante este Tribunal Segundo de Control por encontrarse de Guardia, para celebrar la audiencia para oír al imputado detenido en flagrancia en este estado por la detención practicada por las autoridades competentes ya que el mismo se acababa de cometer en esta ciudad con ocasión a la denuncia, por lo que no se evidencia que haya una flagrante violación a lo dispuesto en los artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación al debido proceso, derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oído dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión del ciudadano JHONTAHAN JOSE GOITIA PEREZ, considerando esta juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, todo lo cual hace inferir que no se ha violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, ni debido proceso según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En relación al procedimiento de entrega controlada, esta Instancia Penal denota y aplica los criterios jurisprudenciales de las Sentencias del mas alto Tribunal de la Republica, que dispone en sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual con carácter vinculante:”... dispone que las violaciones de un debido procedimiento respecto a la hora en la cual deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional para ser escuchados cesan al momento de que las personas aprehendidas por el órgano judicial, son colocadas a disposición del órgano jurisdiccional a quien le corresponderá determinar como juez de garantía si se cumplen los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;...”. Dicha sentencia ha sido reiterada jurisprudencialmente con sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, asimismo, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en reiterar el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 477 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES, según las cuales la violación a la privación ilegitima a la libertad, de las personas aprehendidas por el Cuerpo Policial, decaen o cesan una vez que son puestos a disposición del órgano jurisdiccional para que sea escuchado. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 como garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa Publica del imputado JHONTAHAN JOSE GOITIA PEREZ, por no encontrase vulnerado lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los artículo 66 y 67 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, al haberse cumplido los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado JHONATHAN JOSE GOITIA PEREZ , como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 05 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-03-2017…Cursa al Folio 07 de la causa ACTA POLICIAL, de fecha 08-03-2017, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial de Sotillo en la que deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de auto….. Cursa el folio 08 de la causa ACTA DE DECHOS DE L IMPUTADO,…. Cursa el folio 06 DENUNCIA, de fecha 18-01-2017,…... Cursa el folio 09 de la causa INSPECVCION TECNICA de fecha 08/03/2017…Cursa al Folio 10 de la causa REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS,….
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JHONATHAN JOSE GOITIA PEREZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando al ciudadano JHONATHAN JOSE GOITIA PEREZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONATHAN JOSE GOITIA PEREZ , leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que con dicho pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, siendo necesario la sujeción del imputado a través de las condiciones impuestas, habida cuenta de la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, siendo la medida impuesta menos gravosa a la privación de libertad que pudiere comportar la entidad del delito precalificado y que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los articulo 229 y 239 del Texto adjetivo penal.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JHONATHAN JOSE GOITIA PEREZ, EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE SOTILLO, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del presente asunto. La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONATHAN JOSE GOITIA PEREZ , titular de la cédula de identidad 25589569, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO