REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001537
ASUNTO : BP01-P-2017-001537
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado a los ciudadanos GABRIEL JUNIOR ABAD GUAIQUIRIMA Y ALBERTO JOSE GOMEZ VIANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.236.291 Y V-27.949.235, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciéndose una adecuación típica respecto al tipo penal contemplado en el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme para el ciudadano GABRIEL JUNIOR ABAD GUAIQUIRIMAl. Solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y se aplique el procedimiento ORDINARIO a seguirse, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los mismos sean verificados a través del sistema Juris 2000 para determinar si no presentan causas distintas a la presente ante por estos Tribunales, por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo”. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica DRA. ELIZABETH BETANCOURTH, previamente designada; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 02 a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GABRIEL JUNIOR ABAD GUAIQUIRIMA Y ALBERTO JOSE GOMEZ VIANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.436.291 Y V-27.949.235, en su orden, se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: CURSA AL FOLIO 05 DE LA CAUSA DENUNCIA, DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MILO DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MILO DIECISIETE (2017), CURSAAL FOLIO 08 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL, DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MILO DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO JUAN GUZMAN, ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, EN ALQ EU SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 10 y 11 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MILO DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 12 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MILO DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 13 DE LA CAUSA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MILO DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 14 DE LA CAUSA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MILO DIECISIETE (2017).
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones traídas a esta audiencia por la Vindicta Pública, y revisadas las actas procesales, así como oído los argumentos de las partes, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, en atención a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por los hoy imputados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciéndose una adecuación típica respecto al tipo penal contemplado en el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y uso de facsímil articulo 114 de la Ley de Desarme para el ciudadano GABRIEL JUNIOR ABAD GUAIQUIRIMA por ser una precalificación jurídica provisional, que pudiere variar en la investigación, por cuanto se señala en el acta de aprehensión respecto a la narrativa del hecho las circunstancias bajo las cuales se produce la detención en flagrancia, respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho. De manera que, se encuentra satisfecho el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciéndose una adecuación típica respecto al tipo penal contemplado en el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y uso de facsímil articulo 114 de la Ley de Desarme para el ciudadano GABRIEL JUNIOR ABAD GUAIQUIRIMAl, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial de fecha 09/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, actas de entrevistas. Se adminicula a tales actuaciones el registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrito por los funcionarios actuantes. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, sin embargo atendiendo a la magnitud del daño causado, donde se ha vulnerado el derecho a la vida de un ciudadano objeto de investigación, y la pena impuesta al delito de Robo Agravado que excede de los diez años, por lo que la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, así como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. La medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. DEBE APLICARSE SOLO CUANDO NO EXISTAN OTROS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO OPTIMO DEL PROCESO. La detención preventiva encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1. Asegurar la presencia del imputado. 2. Permitir el descubrimiento de la verdad. 3. Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. En consecuencia, esta Instancia Penal concluye que en el presente caso no puede ser garantizados con la concesión de una medida menos gravosa, encontrándose satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la norma del articulo 236, a saber un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, Ejusdem, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GABRIEL JUNIOR ABAD GUAIQUIRIMA Y ALBERTO JOSE GOMEZ VIANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.236.291 Y V-27.949.235, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciéndose una adecuación típica respecto al tipo penal contemplado en el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE FACSÍMIL, de conformidad con el articulo 114 de la Ley de Desarme para el ciudadano GABRIEL JUNIOR ABAD GUAIQUIRIMA, lo que en modo alguno signifique que no vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de liberta previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en el caso que nos ocupa y se encuentran llenos los extremos del Art. 236 ya mencionado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, en virtud de su condición de Funcionario Policial, en aras de garantizar su integridad física y derecho a la vida, consagrado en los artículos 46 y 43 Constitucional.
CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,…………Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GABRIEL JUNIOR ABAD GUAIQUIRIMA Y ALBERTO JOSE GOMEZ VIANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.236.291 Y V-27.949.235, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciéndose una adecuación típica respecto al tipo penal contemplado en el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE FACSÍMIL, de conformidad con el articulo 114 de la Ley de Desarme para el ciudadano GABRIEL JUNIOR ABAD GUAIQUIRIMA, todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO