REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001539
ASUNTO : BP01-P-2017-001539


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar De La Sala De Flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano LUIS ALEXIS CARABALLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.379, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por lo cual solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo que se revise en el sistema Juris 2000 para verificar si el imputado presenta otras causas por ante estos Tribunales. De la misma manera solicita que los materiales incautados sean colocados a la orden de la Oficina Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) . Es Todo. Y Oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS WOLFAN CARABALLO, DOMINGO CARVAJAL Y RAYMUNDO VARGAS, previamente designados; Y oídas las partes, este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado LUIS ALEXIS CARABALLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.379, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos, CURSA AL FOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL, DE FECHA OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL SARGENTO PRIMERO REY BENITEZ EDMUNDO, EFECTIVO ADSCRITO AL COMANDO DEL SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° 521 CON SEDE EN EL TERMINAL MARITIMO DE PDVSA GUARAGUAO, ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 06 DE LA CAUSA ACTA DE DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, DE FECHA OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09 DE LA CAUSA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0073-17, DE FECHA OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 11 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO ORTIZ FLORES, CURSA AL FOLIO 12 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE MOISES SALAVERRIA, CURSA AL FOLIO 13 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 14 DE LA CAUSA RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CARÁCTER GENERAL DEL DISPENSADOR DE AGUA (FILTRO), CURSA AL FOLIO 15 DE LA CAUSA RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CARÁCTER GENERAL DE LOS RECORTES DE CABILLAS EN LA CAJUELA DE LA BATEA, CURSA AL FOLIO 16 y 17 DE LA CAUSA RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CARÁCTER GENERAL DEL LUGAR DEL SUCESO.

TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica provisional comparte este Tribunal por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible, habida cuenta de los elementos recogidos en actas policiales y de investigación que se acompaña, así como habérsele incautado el material referido en la norma sustantiva antes citada, relacionada con insumos que se utilizan en los procesos productivos del país, así como encontrarse este en el lugar donde se ubica el material, circunstancias que dan cuenta de la conducta referida en dicho tipo penal especial, presuntamente asumida por el imputado y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la pena eventualmente a imponer, la entidad del daño causado, así como su incidencia social, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se decreta para al ciudadano LUIS ALEXIS CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.973.379, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza sobre la libertad de su representado, o imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por cuanto las mismas no son suficientes para garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, siendo que procede la privación de libertad conforme a los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, y que esta juzgadora debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento de la investigación, asistiéndole a esta la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación del imputado, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda poner a disposición de la ONDOFT el material incautada.
CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado el DESTACAMENTO N° 521 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN PDVSA GUARAGUAO MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:10 PM de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEXIS CARABALLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-V-17.973.379, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,


DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. KIMBERLY BASTARDO