REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001684
ASUNTO: BP01-P-2017-001684

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter Auxiliar en la Sala de Audiencia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado al ciudadano al ciudadano OSMAR LUIS MARTINEZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.056, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicitando que se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple. Oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensa de confianza ABG. RAIZA IRAZABAL, en acta separada; éste Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado OSMAR LUIS MARTINEZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.056, como Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir ORDINARIO, previa solicitud fiscal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como es delito el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son cursa al folio 4 de la presente causa ACTA DE PROCESIMIENTO POLICIAL de fecha 14/03/2017 suscrita por el CAP VELASQUEZ CARNEIRO ALEXANDER, adscrito a la Guardia Nacional en la que deja constancia de la circunstancia de Modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, cursa al folio 5 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 8 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, CURSA AL FOLIO 09 DE LA CAUSA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Cursa al Folio 12 de la causa FACTURA Nª 00190 DE FECHA 01/12/2014 a nombre de OMAR MARTINEZ, TERCERO: en consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado. Ahora bien, se impone considerar a la luz de la Ley adjetiva procesal, con vista a la vigencia de los principios procesales relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, la no existencia en el presente caso del peligro de fuga de naturaleza procesal, consta en las actas procesales traídas por ante el Ministerio Publico a esta audiencia, por cuanto se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, circunstancias que en su conjunto conllevan a este Tribunal a acoger la medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran presentes los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado OSMAR LUIS MARTINEZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.056, consistentes en: 1.- La Presentación Cada Treinta (30) Días Por Ante La Oficina Del Alguacilazgo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Libertad Sin Restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso y se circunscribe el Tribunal a los elementos de convicción cursantes en autos así como la conducta pre-delictual. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al órgano aprehensor. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSMAR LUIS MARTINEZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.056, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona nacido el día 17/04/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado Calle Estadium, casa S/N° , sector Pachaquito, hijo de Lisbeth Querecuto, (V) y Luis Martínez (V), por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ANTONIO RIVERO