REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001689
ASUNTO : BP01-P-2017-001689
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos HENRIQUEZ y SAMUEL ARMANDO ESCALANTE, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, con fractura y nocturnidad, previsto en el articulo 453 NUMERALES 3 Y 4 del Código Penal. Solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados flagrante y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por las Defensoras Privada DRA. LISBETH FIGUERA y Defensora Pública DRA. RAIZA IRAZABAL, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en los Artículos 262, 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CURSA FOLIO 4 ACTA POLICIAL DE FECHA 15-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL MOISES CANARIO, CURSA FOLIO 5 Y 6 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA FOLIO 9 DENUNCIA N° 0172-2017 DE FECHA 15-03-2017.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, con fractura y nocturnidad, previsto en el articulo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, por lo que estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en este delito, los cuales dieron origen al dictado de la medida, y como quiera que no existe la presunción grave de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, habida cuenta de la pena aplicable la cual no superaría diez años, aunado a la solicitud de la Vindicta Publica es por lo que se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.- Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a UN SALARIO MINIMO.
CUARTO: Ya que toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo necesario el dictado de medidas que sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la medida dictada proporcional al delito investigado, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa De Confianza.
QUINTO: Se acuerda informar de la presente decisión al Órgano Aprehensor Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí. Barcelona a la orden y disposición de este Tribunal hasta tanto cumpla los fiadores exigidos. Líbrense las comunicaciones conducentes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA en contra del imputado RONALD ALEJANDRO GARCIA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.379 y SAMUEL ARMANDO ESCALANTE, titular de la cedula N° 25.786.379, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de HURTO CALIFICADO, con fractura y nocturnidad, previsto en el articulo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal. de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.- Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a UN SALARIO MINIMO. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ