REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001692
ASUNTO : BP01-P-2017-001692
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano ANGEL LUIS BRUZUAL GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.238, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Leu Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se siga el proceso por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem. Igualmente, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensa de publica ABG. RAIZA IRAZABAL, este Tribunal de Control Nro. 02 en funciones de guardia, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se califica la aprehensión del imputado ANGEL LUIS BRUZUAL GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.238, Flagrante y se establece el procedimiento a seguir Especial por Delitos Menos Grave, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:
Se evidencia de las actuaciones, que se encuentran acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita, tal y como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son Acta Policial Penal de fecha 14-03-2017, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARCANO CENTENO FREDDY JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 52, Destacamento Nº 521, Cuarta Compañía, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos; al folio 05 Cursa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 06 ACTA DE ENTREVISTA Nº 01, de fecha 14/03/2017…, Cursa a los folios 07 al 10 OFICIOS DE SOLICITUD DE RESEÑA Y REGISTRO POLICIAL, Cursa al folio 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…. En tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL LUIS BRUZUAL GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.238, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 242, ordinal 3º y 6º Ejusdem, consistente en: 1.- La presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente.
TERCERO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones del imputado de autos, acogiendo este tribunal la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL LUIS BRUZUAL GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.238, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 12/12/96, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Puente Ayala, Urbanización Constantino Maradei Donato, casa Nª 11, Barcelona , hijo de los ciudadanos LAURA VILLARROEL Y EDGARDO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Leu Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal; todo de conformidad con los artículos 236, Todo de conformidad con el artículo 242, ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. PEDRO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ