REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001695
ASUNTO : BP01-P-2017-001695
Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS ELOY ARMAS en mi carácter de Fiscal Provisor Décimo Sexto del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.674.947, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Procesal de fecha 14/03/2017, calificándose para el imputado WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, para el imputado WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, se decrete la aprehensión de el imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a el imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oídos como fueron EL IMPUTADO debidamente asistidos por la Defensa Publica ABG. RAIZA IRAZABAL, previamente designada; y oídas todas las partes, este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el imputado WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.674.947, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 Y Vto ACTA POLICIAL, de fecha 14/03/2017, cursa al folio 04 DERECHOS DEL IMPUTADO..., cursa al folio 05 IMAGEN FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS..., cursa al folio 06 DENUNCIA, de fecha 14/03/2017, interpuesta por MARIAMMA..., cursa al folio 07 IMAGEN FOTOSTATICA DE COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA VICTIMA..., cursa al folio 08 IMAGEN FOTOSTATICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA..., cursa al folio 09 ACTA DE ENTREVISTA Nª 171-2017, de fecha 14/03/2017, tomada al ciudadano ANDERSON..., cursa al folio 10 Y 11 OFICIOS DE SOLICITUD DE RESEÑA DE INDIVIDUALIZACION y REMISION DE EVIDENCIA, de fecha 14/03/2017..., cursa al folio 12 Y VTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.674.947, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; estimando este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgadora decretar con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y en cuanto a lo solicitado por la defensa Publico se declara sin lugar en cuanto a una imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.674.947. Igualmente el Tribunal deja constancia que a la revisión del Sistema Iuris 2000, el mismo arrojo que el imputado de autos mantiene los siguientes asuntos: BP01-P-2007-000639, BP01-P-2007-000216- BP01-P-012-10805, BP01-P-2013-7266 y BP01-P-2017-00766.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado en WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL “COLINAS DEL NEVERI”, donde quedara detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,……….Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.674.947, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Se libra oficio dirigido COLINAS DEL NEVERI, donde quedará detenido el imputado WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. PEDRO RIVERO