REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016097
ASUNTO : BP01-P-2016-016097
Visto el escrito presentado por el Dr. EIRON PINO, en su carácter de Defensor Pública Décimo Primero Penal de los imputados EGLIS JOSEFINA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.873 y 18.847.532, mediante la cual solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de sus defendidos; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la investigación, sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fecha 07/09/2016, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 Código Penal del Código Penal; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos: A los folios 01 y vto de la presente causa cursa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 05-09-2016, al folio 02 DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 03 y 04 INSPECCION TECNICA, folios del 05 al 12 ACTAS DE ENTREVISTAS, al folio 15 al 17 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, a los folios 18 y 19 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, AL FOLIO 20 INSPECCION TECNICA, a los folios 21 y 22 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, INSPECCION TECNICA, al folio 12 y 13.
En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por el Defensor Público y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07/09/2016, en contra de los imputados EGLIS JOSEFINA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.873 y 18.847.532, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 Código Penal del Código Penal, manteniéndose recluidos en el centro de Coordinación Policial Zona II del Instituto de la Policía del estado Anzoátegui, a la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por el Dr. EIRON PINO, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal; en consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07/09/2016, en contra del imputado EDGAR AUGUSTO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad número 23.734.512, por la presunta comisión de los delitos de los imputados EGLIS JOSEFINA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.873 y 18.847.532; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 Código Penal del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluidos en el centro de Coordinación Policial Zona II del Instituto de la Policía del estado Anzoátegui , a la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
SECRETARIA
ABG. MARLENY HERNANDEZ