REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022702
ASUNTO : BP01-P-2015-022702
Visto el escrito presentado por la Abogada GERMANIA RANAUD DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.625, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRERA YAGUARAN, titular de la cedula de identidad numero 18.760.180, mediante el cual requiere la Entrega Plena del Vehiculo CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 PTAS FA, Año 2.002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placa PAH96W, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V306037, Serial de Motor 12V306037, asimismo informa que ese vehiculo del cual hace la petición fue entregado por este Tribunal de Control por Guarda y custodia la cual ha sido satisfecha por su persona con la diligencia y responsabilidad debida, a fin de proveer lo conducente este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa:
Cursa en autos, Certificado de Registro de Vehículo número 150101608396, de fecha 08-07-2.015, correspondiente al ciudadano JOSE VICENTE TORRES VECCHIONE, titular de la cédula de identidad número 11.545.008, respecto al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 PTAS FA, Año 2.002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placa PAH96W, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V306037, Serial de Motor 12V306037.
Documento de Compra-venta, mediante la cual el ciudadano JOSE VICENTE TORRES VECCHIONE, titular de la cédula de identidad número 11.545.008, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDWIN RAFAEL HERRERA YAGUARAN, titular de la cedula de identidad numero 18.760.180, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 PTAS FA, Año 2.002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placa PAH96W, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V306037, Serial de Motor 12V306037; debidamente autenticado en fecha 20-07-2.015, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 314, Folios 136 hasta 139 de los libros de autenticaciones respectivos.
Documento Poder, mediante la cual el ciudadano EDWIN RAFAEL HERRERA YAGUARAN, titular de la cedula de identidad numero 18.760.180, confiere Poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la Abogada GERMANIA RANAUD DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.625, respecto al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 PTAS FA, Año 2.002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placa PAH96W, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V306037, Serial de Motor 12V306037; debidamente autenticado en fecha 08-01-2.014, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 002, de los libros de autenticaciones respectivos.
Cursa en autos, experticia de Reconocimiento de Seriales número 36, de fecha 11-02-2.014, suscrita por el Experto Charles Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 PTAS FA, Año 2.002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placa PAH96W, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V306037, Serial de Motor 12V306037, mediante la cual concluye que los seriales de carrocería y motor son falsos y el serial o numero de unidad (FCO) se determina Falso; consultada la matricula y los seriales que identifican al vehículo antes descrito, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se obtuvo información que no presenta solicitud alguna ante ese Cuerpo Policial.
En fecha 14/10/2015 este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano EDWIN RAFAEL HERRERA YAGUARAN, titular de la cedula de identidad numero 18.760.180, debidamente representado por la Abogada GERMANIA RANAUD DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.625; por consiguiente, conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega BAJO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 PTAS FA, Año 2.002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placa PAH96W, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V306037, Serial de Motor 12V306037.
Así las cosas, ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. ( Negrillas del Tribunal).
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sic)
Este Tribunal de Instancia, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic).
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En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo descrito con anterioridad no presenta actualmente o existe otra persona invocando el Derecho de Propiedad del mismo, y no posee requerimiento policial distinto al originado por la denuncia que motivo la presente solicitud, siendo que ha adquirido firmeza la resolución de fecha 14/10/2015. Asimismo riela en autos Certificado de Registro de Vehículo 150101608396, de fecha 08-07-2.015 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a los fines de no vulnerar dicho Derecho Constitucional, declara Con lugar la solicitud de ENTREGA MATERIAL PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 PTAS FA, Año 2.002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placa PAH96W, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V306037, Serial de Motor 12V306037, al ciudadano EDWIN RAFAEL HERRERA YAGUARAN, titular de la cedula de identidad numero 18.760.180, debidamente asistido por la Abogada GERMANIA RANAUD DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.030, levantándose la limitación impuesta por este Tribunal bajo la modalidad de guarda y custodia, mediante Resolución de fecha 14/10/2015 . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de ENTREGA MATERIAL PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 PTAS FA, Año 2.002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placa PAH96W, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V306037, Serial de Motor 12V306037, al ciudadano EDWIN RAFAEL HERRERA YAGUARAN, al ciudadano al ciudadano EDWIN RAFAEL HERRERA YAGUARAN, titular de la cedula de identidad numero 18.760.180, debidamente asistido por la Abogada GERMANIA RANAUD DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.030, todo en cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales y de conformidad con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, a los fines de excluir del Sistema (SIIPOL) el referido vehiculo. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, al Archivo Judicial, para su resguardo y cuido. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nro. 02.
Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO,
Abg. MARLENE HERNANDEZ