REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003272
ASUNTO : BP01-P-2016-003272

Visto el escrito presentado por la DRA. IRMA FERMIN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de los imputados ARGERYU ALGIZ TOVAR SATRUSTEGUI Y ENRIQUE JOSE GOMEZ ALFONZO, titulares de las cédulas Nros. 28.221.121 y 25.860.090 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado ARGERYU ALGIZ TOVAR SATRUSTEGUI, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante la cual solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de su defendida; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la investigación, sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fecha 08/04/2016 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado ARGERYU ALGIZ TOVAR SATRUSTEGUI, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, como fundados elementos de convicción, Cursa a los folios 04 y vto de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 05-04-15, suscrita por Funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ELIAS GUANIRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, quien deja constancia de la aprehensión del ciudadano ARGERIU ANGIZ TOVAR SATRUTEGUI Y ENRIQUE JOSE GOMEZ ALFONZO. Cursa al folio 05 y 06 de la presente causa, ACTA DE IMPOSICCION DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa a los folios 07 y 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la causa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano M.D.L.A.C.B..

En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por la Defensora Pública y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08/04/2016, en contra de los imputados ARGERYU ALGIZ TOVAR SATRUSTEGUI Y ENRIQUE JOSE GOMEZ ALFONZO, titulares de las cédulas Nros. 28.221.121 y 25.860.090, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado ARGERYU ALGIZ TOVAR SATRUSTEGUI, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, manteniéndose recluidos el primero de los señalados en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y con respecto al ciudadano ENRIQUE JOSE GOMEZ ALFONZO en el Centro de Coordinación Policial de Barcelona a la orden de éste Juzgado y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por la DRA. IRMA FERMIN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal ; en consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08/04/2016, en contra de los imputados ARGERYU ALGIZ TOVAR SATRUSTEGUI Y ENRIQUE JOSE GOMEZ ALFONZO, titulares de las cédulas Nros. 28.221.121 y 25.860.090, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado ARGERYU ALGIZ TOVAR SATRUSTEGUI, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluidos el primero de los señalados en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y con respecto al ciudadano ENRIQUE JOSE GOMEZ ALFONZO en el Centro de Coordinación Policial de Barcelona a la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARLENY HERNANDEZ