REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000618
ASUNTO : BP01-P-2017-000618
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado WILLIAM ARREAGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.587, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 227 Eiudem en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; donde solicita se le conceda la Caución Juratoria prevista en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
En fecha Siete (07) de Febrero de 2017 se le concedió al imputados WILLIAM ARREAGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.58, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 227 Eiudem en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima; y 3.- La presentación de Dos Fiadores por cada uno que devenguen un salario equivalente o superior a Cinto Cincuenta (150UT) Unidades Tributaria cada uno de ellos, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad y Constancia de Residencia.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
En el caso bajo examen, este Juzgador se da cuenta a la luz de la solicitud introducido por la defensa, que el imputado WILLIAM ARREAGA, le es imposible presentar o consignar fiadores de lo aquí establecido, por esta razón y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Cien (100UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Parcialmente Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado WILLIAM ARREAGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.587, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 227 Eiudem en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se le impone a los mismos la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Cien (100UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA
Abg. MERLENY HERNANDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006571
ASUNTO : BP01-P-2016-006571
BOLETA DE TRASLADO
El ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MINICIPIO “SIMON BOLIVAR”, se servirá trasladar hasta la sede de este Tribunal de Control Nº 07, al imputado ANGEL LUIS COVA, titular de la cedula de identidad número V- 15.707.886, con las seguridades del caso para el día LUNES 31 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de su situación jurídica
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SUYIN DE MORILLO
Hora de Emisión: 11:43 AM
Número de la boleta: BJ01BOL2016017680
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la DRA. JUANA PADRINO, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado: ANGEL LUIS COVA, que este tribunal por decisión de esta misma fecha Acordó Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por su persona, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LUGAR DE HABITACION Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionados en los artículos 453, ordinal 3º del Código Penal; en consecuencia se le imponen a las mismas de la Caución Juratoria, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta que consiste en la Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30), de conformidad con los Artículo 242 Ordinal 3°, 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firmará en señal de haber sido Informado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. SUYIN DE MORILLO