REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001003
ASUNTO : BP01-P-2017-001003
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de causas, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 Numeral 6° del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el numeral 18 del articulo 108 del Código Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano CARLOS CHANCHAMIRE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.316.871, residenciado en la calle Niki Tao, Barrio Mariño, Barcelona, en contra de las ciudadanas DELIA MEJIAS y MAGDELIS MEJIAS, quien expuso: “… que denuncia a las señaladas ciudadana por actos de amenazas y maltrato de mi alrededor en zozobra…”
La representación fiscal fundamenta la presente solicitud, en que los hechos narrados por el denunciante es enjuiciable a instancia de parte agraviada como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal.
Este Juzgado Segundo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 19 de Junio de 2007, mediante denuncia formulada el ciudadano CARLOS CHANCHAMIRE MEJIAS, ante la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público en contra de las ciudadanas DELIA MEJIAS y MAGDELIS MEJIAS.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de investigar la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, a los fines de establecer las consecuencias jurídicas que conlleve el determinado tipo penal.
Evidentemente y de las actuaciones se desprenden que no existen elementos de convicción que haga presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción pública, ya que el hecho denunciado en enjuiciable a instancia de parte agraviada como, lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, el cual prevè lo siguiente:” el que dure de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, serà castigado con relegación a colonia penitenciara por tiempo de uno a diez meses de arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” en este caso sòlo pude procederse a instancia de parte, por lo que considera oportuno la representación fiscal solicitar LA DESESTIMACIÒN, a tenor de lo establecido en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de causas; a los fines que las archive conforme al Artículo 284 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de causas, formulada por el ciudadano CARLOS CHANCHAMIRE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.316.871, residenciado en la calle Niki Tao, Barrio Mariño, Barcelona, en contra de las ciudadanas DELIA MEJIAS y MAGDELIS MEJIAS, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de causas, a los fines de que la archive conforme al Artículo 284 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. SUYIN LOPEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARLENY HERNANDEZ