REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002243
ASUNTO : BP01-P-2017-002243


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal auxiliar Coordinador de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido OLIVER JESUS CANAGUACAN ARAY , titular de la cédula de identidad 25589569, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley papara el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa, este Tribunal segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado OLIVER JESUS CANAGUACAN ARAY , como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CURSA FOLIO 4 Y 5 ACTA POLICIAL DE APREHENSION Nº 3110 DE FECHA 26-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HENRY AÑON, CURSA FOLIO 6 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 7 INFORME MEDICO, CURSA FOLIO 8 Y 9 DENUNCIA COMUN DE FECHA 26-03-2017, CURSA FOLIO 10 DATOS FILIATORIO, CURSA FOLIO 12 ACTA DE ENTREVISTA, CURSA FOLIO 13 DATOS FILIATORIOS, CURSA FOLIO 15 ACTA DE ENTREVISTA, CURSA FOLIO 16 DATOS FILIATORIOS, CURSA FOLIO 17 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado OLIVER JESUS CANAGUACAN ARAY, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando al ciudadano OLIVER JESUS CANAGUACAN ARAY, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OLIVER JESUS CANAGUACAN ARAY , leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley papara el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que con dicho pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, siendo necesario la sujeción del imputado a través de las condiciones impuestas, habida cuenta de la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, siendo la medida impuesta menos gravosa a la privación de libertad que pudiere comportar la entidad del delito precalificado y que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los articulo 229 y 239 del Texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado OLIVER JESUS CANAGUACAN ARAY, EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PIRITU, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta.
Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OLIVER JESUS CANAGUACAN ARAY , titular de la cédula de identidad 25.589.569, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley papara el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,


DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YULI BRAZON MARCANO