REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018068
ASUNTO : BP01-P-2016-018068
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 02.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. SUYIN DE MORILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YULI BRAZON MARCANO
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. ALEXANDER CUELLAR
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ROCCIO MATA
ACUSADO: JOSE GREGORIO TORRES MATA
DELITO: ROBO GENERICO y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO TORRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16491.103, nacido en fecha: 04/03/1984, de 33 años de edad, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de Dalila Mata y Mari Torres, residenciado en el Sector de Guamachito, calle santa Ana Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 21 DE MARZO DE 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO TORRES MATA, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Uso y Control de Armas y Municiones, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 02 a dictarlo en los términos siguientes:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Oral realizada el día 21 DE MARZO DE 2017, en la causa seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO TORRES MATA, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Uso y Control de Armas y Municiones, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, constituido el Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. SUYIN DE MORILLO, acompañada del Secretario Abg. YULI BRAZON, se procedió a verificar la presencia de las partes.
Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público DR. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “…Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 28/11/2016, por la Fiscalía 3era del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MATA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE FASCIMIL; previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Uso y Control de Armas y Municiones, Procediendo a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, este representante fiscal deja constancia que el Ministerio Publico se reserva el derecho de consignar y promover como prueba complementaria las resultas del reconocimiento técnico y avalúo real solicitado según oficio Nº 3138 de fecha 31/10/2016, sobre las evidencias físicas incautadas, de igual manera solicito se aperture a juicio Oral y Público y se mantenga la medida Privativa de Libertad que recae sobre el mencionado imputado. Así mismo solicito que sea verificado el ciudadano imputado por el sistema juris 2000, a los fines de determinar si tiene otras causas penales distintas a las que hoy nos ocupa. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado JOSE GREGORIO TORRES MATA, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO TORRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16491.103, nacido en fecha: 04/03/1984, de 33 años de edad, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de Dalila Mata y Mari Torres, residenciado en el Sector de Guamachito, calle santa Ana Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado no presenta cicatrices y ni tatuajes visibles, quien seguidamente expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ROCCIO MATA: Quien expone: Esta defensa una vez revisado el escrito acusatorio, estima que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente los numerales 2 y 3 no señalando cual fue la conducta que se considera delito, razón por la cual solicito que la misma no sea admitida, sin embargo, de ser el caso que el Tribunal decida admitir la acusación y decretar auto de apertura a juicio, solicito se decrete una medida cautelar a mi representado por encontrarse amparado por los principios de presunción de inocencia ya afirmación de la libertad contemplada en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JOSE GREGORIO TORRES MATA, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:
Corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por la fiscalía 3º del Ministerio Publico, en fecha 28/11/2016, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta tarea contralora debe el Tribunal, en primer lugar, tener como norte los Valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico, que de acuerdo con el Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo, en este contexto, una de las principales garantías del proceso penal es precisamente el principio de legalidad, principio este que establece que si una persona comete un hecho que no este previamente establecido en la Ley como delito, no podrá ser juzgado ni mucho menos sancionado; garantía esta que a su vez es desarrollada por el Articulo 1 del Código Penal. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la garantía que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, siendo obligación del Estado garantizar una justicia idónea, responsable, imparcial y equitativa. En segundo lugar, de acuerdo con las facultades establecidas en el articulo 313 ejusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación, considera este tribunal Criterios Jurisprudenciales, tales como Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Asimismo sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante. De manera que, con vista a los citados criterios jurisprudenciales, en desarrollo a los principios Constitucionales y las normas adjetivas penales, por lo que procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación en los términos ratificados en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentada en fecha 28/11/2016 por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Uso y Control de Armas y Municiones, toda vez que la misma cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; no acogiendo este tribunal de control la calificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, toda vez que del análisis realizado de las actas procesales no se evidencia que la fiscalía encargada de dirigir la investigación haya ordenado la practica de diligencias de investigación orientadas a determinar la existencia de una unidad de transporte publico o colectivo como lo exige el tipo penal establecido en el articulo 357 del Código Penal Venezolano. Aunado al hecho de la inexistencia de testigos o concurrencia de personas que denoten que el hecho delictivo haya sido perpetrado dentro de una unidad de transporte colectivo, siendo importante destacar además que considera esta juzgadora que ante la concurrencia de amenazas a la vida proferidas en contra de la victima y la violencia existente configuran la comisión del tipo penal previsto en el articulo 455 del Código Penal, aunado al hecho que el elemento material utilizado para la comisión del delito en referencia no se corresponde con un arma de fuego propiamente dicha para entrar a considerar que el acusado se encontraba manifiestamente armado, circunstancia esta calificarte para el delito de robo. Así Se Decide.
SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado, plenamente identificado en actas, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto al imputado de marras a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “…SI ADMITO LOS HECHOS…” Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público emite su opinión favorable a la admisión de hechos. Seguidamente la defensa privada expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado, solicito al Tribunal que para la imposición de la pena se tome en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, Es todo”. Este Tribunal de Control Nº 02, vista la solicitud de la defensa, así como la manifestación libre y voluntaria del imputado, pasa de inmediato de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos pasa a imponer al acusado la pena correspondiente de la siguiente manera: En relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicando la pena mínima para el referido delito, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por cuanto el imputado es primario en la comisión del delito, se le rebaja un tercio de dicha pena en atención a que el mismo se ha acogido a la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a quedar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece la penalidad de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se parte del limite inferior y se rebaja la mitad de la pena en virtud del concurso real previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, partiendo de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, a la cual se le rebaja un tercio de la pena en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, quedando en definitiva CONDENADO el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MATA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OHO (08) MESES DE PRISION.
CUARTO: En cuanto la solicitud de la defensa del imputado del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales ratificados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como las normas adjetivas penales, y en un todo conforme a las normas de rango Constitucional tal como lo consagra el articulo 2 de la Carta Magna, en cuanto a que nuestro estado se constituye en un estado social, de derecho y de justicia, y consagrados estos valores fundamentales debe ser capaz de garantizar los derechos de todos los venezolanos, de manera igualitaria, sin desmedro de uno y otro, así como lo expresado en sentencia Nro. 77 de fecha 3/03/ 2011 ponencia de la Mag. Ninoska Queipo, donde quedo asentado que una de las tantas innovaciones del sistema penal lo construye el principio de afirmación de libertad, debiendo garantizarse al justiciable el sometimiento a juicio en libertad, y que en el presente caso debe considerarse tal afirmación de libertad y la presunción de inocencia como principios del proceso penal desarrollados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que, habiendo variado los supuestos por los cuales se decreto la privación de libertad del hoy acusado, esto es, considerando la admisión de la acusación por un delito de menor entidad al inicialmente considerado en el acto de imputación, no subsiste la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación, por lo que se hace exigible considerar la revisión de la medida excepcional y mas gravosa del proceso, y sustituirla por una medida cautelar de libertad que garantice la sujeción del imputado al proceso, medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 6 consistentes en: 1.Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, con cuyas medidas se garantiza las resultas del presente proceso penal. En consecuencia este Tribunal revisa y sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO TORRES MATA, por medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el articulo 242 numerales 3 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa del referido imputado. La Motiva será publicada dentro del lapso legal correspondiente, se Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución correspondiente una vez trascurrido el lapso de ley correspondiente, se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena al acusado JOSE GREGORIO TORRES MATA, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, bajo Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintinueve (29) del mes de Marzo de 2017, siendo las Tres y treinta (03:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL No. 02,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. YUNEIRY GARCIA
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