REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018997
ASUNTO : BP01-P-2016-018997




Visto el escrito presentado por la Dra. MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los imputados JOSE GREGORIO MEJIAS MACAYO titular de la cédula de identidad N 22.842.169 y ARELYS JOSEFINA BARBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.017, en su orden, a quienes se le imputa formalmente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de su defendida; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la investigación, sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fecha 08-12-2016 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como es el delito de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos al folio 2 acta policial de fecha 07-12-2016 suscrita por el Funcionario Oficial Richard Alexander Culpa, cursa folio 3 y 4 derechos del imputado, cursa folio 5 registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por la Defensora Pública y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-12-2016, en contra de los imputados JOSE GREGORIO MEJIAS MACAYO titular de la cédula de identidad N 22.842.169 y ARELYS JOSEFINA BARBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.017, en su orden, a quienes se le imputa formalmente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose recluidos en el centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolivar, a la orden de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por la Dra. MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal; en consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-12-2016, en contra de los imputados de los imputados JOSE GREGORIO MEJIAS MACAYO titular de la cédula de identidad N 22.842.169 y ARELYS JOSEFINA BARBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.017, en su orden, a quienes se le imputa formalmente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluidos en el centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar, a la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
SECRETARIA

ABG. YUNEIRYS GARCIA