REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-008810
ASUNTO : BP01-P-2016-008810

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para actuar en el plan de descongestionamiento de causas de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de SANTAMARINA CAMPOS DADALI COROMOTO. Este Tribunal para decidir al respecto observa:

La presente causa se inicia en fecha 29-06-2006, virtud Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Barcelona por la ciudadana SANTAMARIA CAMPOS DADALI CAROMOTO…, quien expuso lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas por identificar se introdujeron en la residencia donde vivo alquilada, ubicada en al dirección arriba mencionada y se llevaron una computadora Pentium 4, con su impresora y CPU, valorada en 1.400.000 bolívares dos televisores de 21 pulgadas marca Daewoo valorada en 400.000 Bolívares cada Uno un equipo de sonido marca Philips.

Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (29-06-2006) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los cinco años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de SANTAMARINA CAMPOS DADALI COROMOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. SUYIN LOPEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. MARLENE HERNANDEZ