REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-013623
ASUNTO : BJ01-X-2015-000108
Visto el escrito presentado por la DRA. MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del imputado GUSTAVO FERNANDO GODOY ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.489, mediante la cual solicita a éste Despacho se sustituya la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 20-10-2.015, se realizó la audiencia oral de presentación del mencionado imputado, oportunidad en que éste Juzgado decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GUSTAVO FERNANDO GODOY ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.489, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barcelona, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones que en fecha 04-12-2.015, la Fiscalía 06 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, como acto conclusivo de la investigación, presentó formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDO GODOY ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.489, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 83 y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; solicitando se mantenga la Medida Privativa de Libertad; procediéndose éste juzgado a convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, siendo fijada por última vez para el día 27-01-2.016.
Ahora bien, la Defensa como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene la medida privativa de libertad, es de carácter excepcional y para ello deben darse simultáneamente los requisitos exigidos en el artículo 237 y/o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, ya que su representado no tiene recursos económicos que le permitan sustraerse de la Justicia; aunado a ello, solicita que su defendido sea juzgado en libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el Estado Venezolano regula el derecho a la libertad, como un derecho natural del hombre, y es tanto afán de protección por parte del Estado, que lo considera inviolable y limita su ejercicio sólo en el caso de orden judicial o flagrancia; finalmente, señala la Defensa que por efecto extensivo de la decisión dictada por éste juzgado mediante la cual se le otorgó la libertad al co-imputado MARTIN ABELARDO, debe otórgasele Medidas Cautelares Menos Gravosas a su representado.-
Al respecto, considera ésta Instancia Judicial, que si bien es cierto el artículo 44 Constitucional, establece que la Libertad Personal es Inviolable, dicha norma establece como excepción a la regla, la Flagrancia y una Orden Judicial Previa, en éste último caso, cabe recordar que el imputado de autos fue sorprendido en flagrancia presuntamente cometiendo el delito investigado y así fue calificado por éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de verificarse la audiencia oral de presentación de imputado. De la misma manera, en relación a los artículos 8 y 9 de la citada Ley Penal Adjetiva, ciertamente establece que las normas del citado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado, tienen carácter excepcional y sólo serán interpretadas restrictivamente; sin embargo, al igual que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan como excepción a la regla, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando las Medidas Cautelares Menos Gravosas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso y bajo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 Ejusdem, el cual establece que la Medida de Coerción Personal debe ser proporcional a la gravedad del delito investigado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; sin poder pasar por alto que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que en su límite máximo excede de 10 años, circunstancias éstas que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena imponer en el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que es un hecho punible pluriofensivo, es decir, afecta al mismo tiempo dos o mas bienes jurídicos protegidos, tal y como son el derecho a la propiedad y a la vida e integridad personal; por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ésta Instancia Judicial en fecha 20-10-2.015, en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDO GODOY ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.489, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 83 y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; manteniéndose como lugar de reclusión el Internado judicial de Barcelona, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin Lugar la solicitud presentada por DRA. MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del imputado de autos; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ésta Instancia Judicial en fecha 20-10-2.015, en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDO GODOY ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.489, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 83 y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; manteniéndose como lugar de reclusión el Internado judicial de Barcelona, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
SECRETARIA
ABG. YUNEIRYS GARCIA