REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000138
ASUNTO : BP01-P-2015-000138
Visto el escrito presentado por la Dra. JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del imputado YONI JOSE PANACUAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.426, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-96, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de AMRILYS PANACUAL y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en sector valle Lindo, Calle Principal, Casa N° 21, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de su defendida; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la investigación, sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fecha 11-01-2015 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CANACHE FLORES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; asimismo, como fundados elementos de convicción, Riela al folio 4, 5 y 6 del expediente, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/01/2015, hecha por el ciudadano RAFAEL CANACHE FLORES. Al folio 7 y 8 de la causa, cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 10 y 11 de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por la Defensora Pública y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-01-2015, en contra del imputado YONI JOSE PANACUAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.426, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CANACHE FLORES, previstos y sancionados en los articulos 458 y 286 del Código Penal, manteniéndose recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por la Dra. JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal; en consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-01-2015, en contra del YONI JOSE PANACUAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.426, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CANACHE FLORES, previstos y sancionados en los articulos 458 y 286 del Código Penal, manteniéndose recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
SECRETARIA
ABG. YUNEIRY GARCIA