REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026407
ASUNTO : BP01-P-2015-026407
Visto el escrito presentado por la Dra. JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de los imputados ROBERTO JOSE PRIMERA, CARMEN NARCISA TEBRE GUAREGUA y ALEXANDER JOSE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.722.175, 8.227.960 y 25.721.751, mediante la cual solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de sus defendidos; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la investigación, sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fechas 12-11-2015 y 18-02-2016 para el ultimo de los señalados, las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa a los folio 3 y 4, ACTA POLCIAL de fecha 10/11/2015, suscrita por el funcionario ORLANDO JOSE MIRANDA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Barcelona Colinas del Neveri, mediante la cual deja constancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos, específicamente de la incautación de 20 kilos con 250 gramos de droga tipo marihuana, de acuerdo a lo concluido por experto VICTO RANGEL, en la experticia botánica consignada por el Ministerio Publico en esta audiencia. Cursa al folio 07 y 8 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, correspondiente a cuarenta panelas de presunta droga tipo marihuana y un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo Arser, color negro, placa AD7J746. Al Folio 10, de la causa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, Cursa al folio 12 de la causa ACTA DE ENTREVISTA correspondiente al ciudadano RAFAEL cuyo demás datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de Victimas y testigos. Cursa a los folios 13 y 14 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICA de la sustancia incautada.
En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por la Defensora Pública y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas en fechas 12-11-2015 y 18-02-2016, en contra de los imputados ROBERTO JOSE PRIMERA, CARMEN NARCISA TEBRE GUAREGUA y ALEXANDER JOSE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.722.175, 8.227.960 y 25.721.751, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, manteniéndose recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, la orden de éste Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por la Dra. JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal; en consecuencia, se ratifican las MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fechas 12-11-2015 y 18-02-2016, en contra de los imputados ROBERTO JOSE PRIMERA, CARMEN NARCISA TEBRE GUAREGUA y ALEXANDER JOSE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.722.175, 8.227.960 y 25.721.751, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, manteniéndose recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, la orden de éste Juzgado. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
SECRETARIA
ABG. YUNEIRY GARCIA