REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027942
ASUNTO : BP01-P-2015-027942
Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.113, mediante la cual solicita a éste Despacho se sustituya la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 31/12/2015, se realizó la audiencia oral de presentación del mencionado imputado, oportunidad en que éste Juzgado decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.113, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; ordenándose su reclusión a la orden y disposición de éste Tribunal.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación, presentó en fecha 14/02/2016, formal acusación en contra del imputado WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.113, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, convocándose a las partes a la Audiencia Preliminar,
Ahora bien, la Defensa Pública, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene que su defendido debe ser juzgado en libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, es importante acotar que el artículo 44 Constitucional, establece que la Libertad Personal es Inviolable, sin embargo, dicha norma establece como excepción a la regla, la Flagrancia y/o Orden Judicial Previa, en éste último caso, cabe recordar que el imputado de autos fue sorprendido en flagrancia presuntamente cometiendo el delito investigado y así fue calificado por éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de verificarse la audiencia oral de presentación de imputado. De la misma manera, en relación a los artículos 8 y 9 de la citada Ley Penal Adjetiva, ciertamente establece que las normas del citado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado, tienen carácter excepcional y sólo serán interpretadas restrictivamente; sin embargo, al igual que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan como excepción a la regla, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando las Medidas Cautelares Menos Gravosas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso y bajo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 Ejusdem, el cual establece que la Medida de Coerción Personal debe ser proporcional a la gravedad del delito investigado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; sin poder pasar por alto que a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; prevén una pena que excede de 10 años, circunstancias éstas que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena imponer en el caso y la magnitud del daño causado; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ésta Instancia Judicial en contra del ciudadano JOSE WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.113, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; manteniéndose como lugar de reclusión el Instituto Autónomo Policial Municipal de Sotillo, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. JUANA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ésta Instancia Judicial en contra del imputado WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.113, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose su lugar de reclusión a la orden y disposición de éste Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. YUNEIRYS GARCIA