REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006488
ASUNTO : BP01-P-2016-006488

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JESUS ALBERTO GUACUTO GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.161, mediante la cual solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de su defendida; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la investigación, sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Còdigo Penal; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 13/05/2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) ISRAEL PARUTA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS ALBERTO GUACUTO GUAPACHE. Riela al folio 05 DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folios 6 de la causa DENUNCIA de fecha 13-05-2016 tomada a MARIA. Riela al folio 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS.

En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por la Defensora Pública y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en contra del imputado JESUS ALBERTO GUACUTO GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.161, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, manteniéndose recluido en la Policia Nacional Bolivariana, la orden de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Penal; en consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en contra del imputado JESUS ALBERTO GUACUTO GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.161, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Policía Nacional Bolivariana, la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
SECRETARIA

ABG. YUNEIRY GARCIA